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31/07/2024 17:38:55 REDACCIÓN IRPF 3 minutos

Imputación temporal en el IRPF del trabajador de los ingresos derivados del cumplimiento de un pacto de no competencia con su antigua empresa

Entendiendo que se trata de rendimientos del trabajo no percibidos en su momento y pendiente de resolución judicial la determinación del derecho al cobro de los mismos, deben ser imputados al ejercicio en el que ha adquirido firmeza la resolución que puso fin al proceso judicial abierto y que reconoció al trabajador el derecho al cobro de los importes en cuestión  

Un trabajador que percibe una indemnización por el pacto de no competencia pero de la que una parte se ha devengado durante la vigencia del contrato laboral y otra parte es poscontractual y para su cálculo se ha basado en el número total de días de duración del pacto de no competencia respecto al número de días de vigencia del contrato laboral y al número de días de vigencia poscontractual, a efectos del IRPF la cuantía es un rendimiento de trabajo cuya imputación temporal al devenir de una resolución judicial se imputa al período impositivo en el que dicha resolución adquiera firmeza.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que resulten exigibles por la parte perceptora, y a estos efectos, se entiende que una renta resulta exigible en el momento en el que la parte acreedora puede reclamar su pago a la deudora (o correlativamente, en la fecha en la que ésta puede verse compelida al abono de lo que debe), de acuerdo con las normas o pactos aplicables en cada caso.

En el caso de rentas no abonadas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción, o su cuantía, se imputan al período impositivo en el adquiera firmeza la resolución judicial mediante la que se reconozca el derecho al cobro de las mismas o se fije su cuantía, pero esta regla especial no resulta aplicable en los supuestos en los que la controversia judicial afecte únicamente a la falta de pago de los importes adeudados (y no a la determinación del derecho al cobro de los mismos o a su cuantía), en cuyo caso, dichos importes resultan imputables al ejercicio que corresponda conforme a los criterios generales (al ejercicio de su exigibilidad, en lo que afecta a los rendimientos del trabajo).

En el caso, entendiendo que se trata de rendimientos del trabajo no percibidos en su momento y pendiente de resolución judicial la determinación del derecho al cobro de los mismos, deben ser imputados al ejercicio en el que ha adquirido firmeza la resolución que puso fin al proceso judicial abierto y que reconoció al trabajador el derecho al cobro de los importes en cuestión.

Para la determinación del rendimiento íntegro del trabajo derivado del cobro de dicho importe, los rendimientos íntegros del trabajo están constituidos por la totalidad de las rentas de esta naturaleza que se perciben, cuando los mismos tienen un período de generación superior a dos o a cinco años, se integran en la base imponible del Impuesto al 60 por 100 o al 50 por 100, respectivamente, siempre y cuando el contribuyente no obtenga esta clase de percepciones (con un período de generación superior a dos o cinco años) de forma periódica o recurrente. El importe de estos rendimientos a integrar en la base imponible del Impuesto a un porcentaje inferior al 100 por 100 no puede exceder de 300.000 euros anuales.

Estos porcentajes de integración del artículo 19.2.a) de la NFIRPF únicamente resultan aplicables a los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a 2 o a 5 años que no se obtengan de forma periódica o recurrente (en determinados supuestos, incluso aun cuando los mismos sean abonados fraccionadamente), y a los calificados reglamentariamente como percibidos de modo notoriamente irregular en el tiempo, siempre y cuando, en este segundo caso, se imputen en un único período impositivo.
 

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