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05/09/2024 09:49:22 REDACCIÓN TRATAMIENTO PENITENCIARIO 3 minutos

El Supremo aclara en qué condiciones puede suspenderse una pena de prisión cuando el reo padece un trastorno mental grave

En los casos en que un penado tenga una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que el interno reciba la asistencia médica precisa

El Supremo aclara en qué condiciones puede suspenderse una pena de prisión cuando el reo padece un trastorno mental grave

El Supremo ha aclarado, en una reciente sentencia, las condiciones que deben darse para que la justicia pueda suspender la ejecución de la pena de un reo que padece un trastorno mental. Así, la Sala de lo Penal ha detallado que solo es posible la suspensión de la ejecución de la pena cuando la persona interna padece un trastorno grave que le impida conocer el sentido de la pena. Y solo, puntualiza, cuando el juez de audiencia previa al reo y se entreviste con él, un trámite que el alto tribunal cataloga como esencial. 

Así, el alto tribunal disluce la laguna jurisprudencial que existía hasta la fecha y que fija respecto a la "contradicción" que debe presidir las decisiones a adoptar en el procedimiento del artículo 60 del Código Penal (CP), y en particular, sobre el conocimiento del sentido de la pena impuesta a un interno que tiene un padecimiento mental.

Dispone dicho artículo que, en los casos en que un penado tenga una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que el interno reciba la asistencia médica precisa.

Vulneración de los derechos

La cuestión controvertida no es tanto el diagnóstico del penado por un padecimiento mental grave con carácter de permanencia, en el caso, esquizofrenia paranoide, sino la consecuencia del padecimiento a modo de obstáculo que le impida conocer el sentido de la pena. En este sentido, lo que se cuestiona en la sentencia es el procedimiento seguido para la resolución del expediente del artículo 60 CP, con el argumento de que se ha infringido de modo esencial el procedimiento causando vulneración de la tutela judicial efectiva y lesionando el derecho de defensa del interno por la ausencia de un examen personal del interno por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

La defensa del penado afirma que no se ha emitido un diagnóstico psiquiátrico por un especialista en psiquiatría, tal y como dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y que únicamente se ha emitido un informe por el psicólogo del Centro Penitenciario sobre el que se afirma que carece de la formación legal exigida, relatan los hechos del fallo.

Para el Supremo, el foco debe ponerse en el efecto y no tanto en el diagnóstico, o dicho de otro modo, no se trata tanto de un juicio de diagnóstico, sino de las consecuencias de la situación para el interno. 

Asimismo, la Sala de lo Penal añade que, en apoyo legal de la necesidad de la audiencia personal del interno, "cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en cumplimiento del artículo 60 CP, acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decreta la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, resulta obligada antes de la adopción de la medida".

Así, "en el expediente del artículo 60 CP y con independencia de la decisión final que se adopte, es de buena práctica acordar la necesaria audiencia o examen personal por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del interno para valorar la necesidad de adopción de una medida en caso de suspensión de la prisión", sigue diciendo. Y, por ello señala el Supremo como doctrina que en los expedientes del artículo 60 CP es necesario, además de la asistencia letrada del interno, que se proceda a la audiencia o examen personal del interno por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Esta doctrina resulta acorde con las "conclusiones vigentes sistematizadas de encuentros de fiscales de vigilancia penitenciaria 2011-2023" en las que se señaló que en el procedimiento debe garantizarse la contradicción, con audiencia del sujeto y nombramiento de letrado para su defensa, y que además del informe médico del centro, se interesará el del médico forense sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 60 CP y la necesidad y tipo de medida de seguridad aplicable para garantizar la asistencia médica de la persona con trastorno mental sobrevenido.

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