La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia 134/2024, de 23 de mayo, ha declarado la responsabilidad civil directa de una compañía de seguros, a pesar de que el tomador había dejado de pagar la prima. La razón, deparan los magistrados, es que la aseguradora no es capaz de probar que comunicó al dueño del vehículo la resolución del contrato por impago, por lo que, a efectos legales, es como si la relación contractual siguiese vigente.
De esta forma, la Sala estima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que fue condenando como responsable civil porque inicialmente asumió el pago de la indemnización hasta la resolución de la controversia surgida con la aseguradora del vehículo causante de los daños, al intentar huir de un control policial conociendo el acusado que circulaba sin permiso de conducir.
Por la inmediatez de la huida, circuló el vehículo por dirección prohibida colisionando con el vehículo propiedad del denunciante y a su vez que al desplazarse unos metros colisionó con un vehículo estacionado, huyendo el acusado del lugar.
El vehículo sí tenía seguro vigente
El Consorcio de Compensación de Seguros expone que se declaró su responsabilidad porque erróneamente se entendió que el vehículo carecía de seguro en el momento de los hechos, y no es así.
La falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto ope legis de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, porque no basta para resolver el contrato del seguro obligatorio, por impago de la primera prima, sino que, frente a terceros, es necesario acreditar la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato.
La baja del seguro fue comunicada dos meses y medio después del siniestro, por lo que, a efectos de terceros, debe entenderse que el vehículo si disponía de seguro en el momento de los hechos, y la aseguradora tiene la obligación de indemnizar por no haber acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto el contrato.
Asumir el Consorcio de Compensación de Seguros inicialmente la obligación de pago no supone un acto propio del que después no se puede desdecir porque desde el primer momento, ya advirtió que asumía la indemnización ante la existencia de controversia, pero entendiendo que existía aseguramiento vigente.
En este sentido se ha pronunciado el sentencia del Tribunal Supremo 267/15, de 10 de septiembre de 2015 en la que ante un supuesto idéntico señaló la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto " ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, y en la que se incide en que no basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar.
Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS.
Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato, -señaló el Supremo-, doctrina que aplica ahora la Audiencia Provincial para absolver al Consorcio y condenar como responsable civil a la aseguradora que no puede quedar exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la indemnización por no constar la comunicación fehaciente de resolución del contrato al tomador del seguro.