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12/12/2013 13:07:00 Redacción NJ Derecho al honor 10 minutos

El TS ratifica la preponderancia de la libertad de información frente al derecho al honor, cuando la información difundida tiene relevancia pública y es veraz

La difusión de la noticia de que una entidad ha sido sancionada administrativamente, excluyéndola del libro registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional del Consumo no constituye una vulneración de su derecho al honor, pues la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de información de la demandada, ya que no concurriendo la falta de veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

La Sala primera del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2013 (recurso número 547/2010, ponente señor Marín Castán)  en la que se analiza la relevancia de la difusión de información de carácter público sobre el honor de una organización o entidad, estableciendo la prevalencia del derecho a la llibertad de información.

En concreto, el TS establece que la difusión de la noticia de que una entidad ha sido sancionada administrativamente, excluyéndola del libro registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional del Consumo no constituye una vulneración de su derecho al honor, pues la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de información de la demandada, ya que no concurriendo la falta de veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

Los hechos

La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) demandó a la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España (Adicae), al estimar que la información recogida y transmitida por la parte demandada con ocasión del expediente tramitado por el Instituto Nacional de Consumo, en el que se había acordado excluirla del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores que llevaba dicha institución, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En concreto, se alegaba que la parte demandada, en su condición de editora y distribuidora de la revista La Economía de los Consumidores había publicado un artículo, en su número de octubre de 2005, bajo el título “Ausbanc no ha sido nunca una asociación de consumidores y usuarios”, en el que se hacía eco de la resolución adoptada por el Instituto Nacional del Consumo el 5 de octubre de 2005 por la que se acordaba excluirla del Libro Registro de Asociaciones que se lleva en dicho Instituto, aprovechando la noticia para divulgar falsas informaciones y opiniones injuriosas, tales como que Ausbanc no había sido nunca una asociación de consumidores y usuarios.

El Juzgado de primera instancia estimó parcialmente el recurso y consideró que dicha publicación constituía un ataque e intromisión ilegítima en el honor de la demandante, con base en los siguientes argumentos:

"(a) la exclusión de la demandante del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores por decisión del Ministerio de Consumo es un hecho negativo que afecta de forma muy relevante a la consideración pública de la entidad actora, si bien es preciso diferenciar dos momentos: de un lado el artículo publicado en octubre de 2005 en la editorial "La economía de los Consumidores", y de otro el mensaje publicitado en la página web de la demandada. En la valoración del primero el hecho noticiable es relevante e indiscutiblemente cierto y veraz, y si bien junto al hecho puramente informativo se añaden elementos de indudable carácter valorativo, sirven al fin de sustentar la crítica que dirige a la asociación y a su presidente, que si bien son duras, no constituyen expresiones insultantes y no están desconectadas de una base fáctica real; (b) en cuanto al mensaje difundido en la página web, surge de la publicación de una noticia que fue cierta en su momento pero que a partir del auto de medidas cautelares de 5 de octubre de 2005 ya no lo es, y por tanto ya no responde a la realidad, y deja de ser de interés público por el propio transcurrir del tiempo, careciendo en consecuencia del requisito de veracidad y de trascendencia pública para que pueda resultar amparada por la libertad de información y expresión; (c se cifra el daño causado en la cantidad de 24.000 euros." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TS)

Por su parte, la AP Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por la condenada, por considerar que: "(a) si bien al momento de adoptarse la resolución administrativa sobre expulsión, la noticia en la página web se ajustaba a la verdad y difundía un hecho cierto y real, sucede que, tras la resolución judicial acordando la suspensión de la expulsión, el mantenimiento sin matices de aquella noticia implicaba la difusión de un hecho no ajustado a la realidad, pues en su condición de parte procesal, Adicae era conocedora de las incidencias procesales, con lo que difundió una noticia inveraz; (b) se estima ajustada la cantidad otorgada en concepto de indemnización." (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del TS) .

La sentencia del TS

El TS estima el recurso de casación interpuesto por la demandada y condenada en primera instancia, con base en los siguientes argumentos, contenidos en su Fundamento de Derecho Noveno:

"NOVENO.- Procede por tanto entrar a conocer de los dos primeros motivos, cuyo examen se hará conjuntamente por su interdependencia porque, en definitiva, lo que impugnan es el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de información y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad de la información suministrada en la página web de la recurrente informando a la opinión pública de la sanción impuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo a la Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, excluyéndola del libro registro de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional del Consumo.

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por recordar que, según la jurisprudencia esta Sala, cuando la resolución del recurso de casación afecte a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate (SSTS 7-12-05, 27-2-07, 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional, la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto (STC 100/2009).

A partir de lo anterior el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1ª) No puede negarse el interés público de la información publicada en la página web cuestionada. El comunicado de exclusión de una entidad constituida para la defensa y promoción de los intereses de consumidores y usuarios goza de una relevancia y de un interés público intenso, en la medida en que las posibles irregularidades en la gestión y obtención de fondos de una asociación de estas características y el posible desvío de los intereses que la justifican hacen que la difusión de la información sea no solo necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían considerablemente restringiendo el ámbito de protección del derecho al honor.

2ª) Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, procede analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, extremo al que la parte recurrente dedica la mayor parte de sus argumentaciones.

Pues bien, sobre este punto la Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que la información divulgada es en esencia veraz. El núcleo de la información contenida en la página web fue la exclusión de Ausbanc del Registro de Asociaciones de Consumidores por el Instituto Nacional de Consumo, decretada en virtud de una resolución administrativa de fecha 5 de octubre de 2005, resultando plenamente identificada la fuente y origen de la información así como su carácter fidedigno. Es cierto que luego Ausbanc presentó recurso contencioso-administrativo y días después se acordó como medida cautelar la suspensión de la expulsión del Libro Registro hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo del asunto, y sobre dicho extremo no se informó. Ahora bien, tampoco cabe imponer al informador la obligación de relatar todos los avatares del procedimiento contencioso administrativo y entender, como las sentencias de instancia, que de no hacerlo así se incumple el deber de veracidad, pues este debe ser entendido como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada o, como sucede en el presente caso, ampliada (SSTC 139/2007 y 29/2009).

Por todo lo expuesto no cabe concluir que la referida información quede desprotegida y al margen del derecho reconocido por el art. 20.1.d) CE por carecer del requisito de la veracidad. Ante todo, es preciso advertir que la regla constitucional de la veracidad de la información -según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988- no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Y no es este el caso porque la información recogía el acuerdo de expulsión de la entidad demandante del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios por decisión del Ministerio de Consumo y en este extremo cumple la exigencia de contraste o verificación necesaria, y si bien no se hace alusión a que posteriormente de manera cautelar fue dejada sin efecto hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, este extremo por sí solo no puede comportar la falta de veracidad de la información, pues el procedimiento entablado se hallaba pendiente de resolución y en consecuencia la sanción había existido y podía ser confirmada. Así pues, la exigencia de contraste o verificación de la información difundida ha de considerarse cumplida, al tratarse de una imputación hecha por referencia a una sanción que efectivamente había existido, y no cabe, por tanto, considerar inobservada la regla general de la necesaria veracidad de los hechos contenidos en la información.

3ª) Desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado, pues la noticia tenía un interés evidente y fue expuesta con objetividad, sin que en ningún caso se la dotara de un matiz injurioso o desproporcionado, resultando que la posible incidencia sobre la entidad demandante deviene de los propios hechos que fundamentaron el acuerdo de expulsión y no del enfoque o tratamiento de la noticia.

4ª) De todo lo antedicho resulta que la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de información de la demandada, pues no concurriendo la falta de veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información, ya que el grado de afectación del primero es débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad."

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