El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 26 de junio de 2014 (recurso númoer 219/2013), por la que declara la nulidad, por incurrir en fraude de ley, del despido colectivo del personal de un órgano administrativo producido tras el anuncio político de la decisión de extinguir dicho organismo, pero antes de que jurídicamente se hubiese producido dicha extinción.
Según la sentencia, el despido colectivo que afectó a toda la plantilla -16 trabajadores- se inició sobre la base de un mero proyecto de ley de extinción de la personalidad jurídica de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, cuando dicha extinción jurídicamente todavía no se había producido.
En este caso, señala también que no se entregó ningún documento contable sobre la situación económica y financiera de la Agencia, sólo una Memoria Explicativa, y que las causas concretas que justifican el despido colectivo no pueden ser sustituidas por la mera invocación a la mala situación de la economía en general, a la reducción del gasto en el sector público y al ahorro que supone la extinción.
La Sala de lo Social declara la responsabilidad solidaria de la APDCA y de la Comunidad de Madrid y señala que antes de que por ley se extinga la agencia, "se toma la decisión de despedir colectivamente -con el incumplimiento palmario de los requisitos legales y procedimentales- a toda la plantilla de la misma para evitar que el órgano administrativo que asuma sus funciones tenga que hacerse cargo del personal".
Los hechos
La demandada Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inició un expediente de despido colectivo y abrió un período de consultas con el representante legal de los trabajadores, en fecha 28 de noviembre de 2012, sobre la base del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, que se halla en dicho momento en trámite, y en que se prevé la extinción de la APDCM, alegando la necesidad de reducir gastos en el sector público de la Comunidad de Madrid, y señalando que esta medida supondrá un importante ahorro y, por ende de racionalización del gasto público, permitiendo un ahorro anual de 2.201.552 euros anuales.
La documentación entregada al representante legal de los trabajadores ha consistido en una “Memoria Explicativa” del despido colectivo --en la que se contienen datos relativos a la situación de la economía española y de la Comunidad de Madrid en general, no conteniendo dato alguno relativo a la concreta situación económica de la APDCM--, las relaciones de trabajadores afectados y distintas certificaciones relativas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.
En la primera de las tres reuniones celebradas en el período de consultas con la representación de los trabajadores, y al alegarse por dicha representación que no existen las causas legalmente exigidas para el despido para implementar el despido colectivo, y destacar que en la Memoria Explicativa no existe ningún dato relativo a justificar la decisión de la extinción de la APDMC, por ésta se manifiesta que : “(i) la decisión de extinción en ningún caso puede calificarse de arbitraria, ya que la situación económica que atraviesa la Comunidad de Madrid y sus actuales circunstancias de financiación constituyen un lógico antecedente de dicha decisión extintiva. (ii) Que en la Memoria Explicativa sí se indican los motivos que conducen a la adopción de la decisión extintiva, al explicarse claramente a través del marco normativo actual a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid y hacerse especial referencia a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria que motiva dicha decisión de extinción. (iii) Que en cualquier caso la decisión extintiva no la adopta la APDCM sino la Asamblea de la Comunidad de Madrid. La APDCM no ha participado en la adopción de dicha decisión extintiva, siéndole así impuesto el deber de extinción.”
Finalizado el período de consultas sin acuerdo, en fecha 13 de diciembre de 2012 la APDCM comunica al representante legal de los trabajadores su decisión definitiva de proceder a la extinción de los contratos laborales suscritos con los 16 trabajadores que integran su plantilla.
El TSJ Madrid declaró la nulidad de dichos despidos, decisión que es recurrida por la Comunidad Autónoma. El TS rechaza el recurso.
La sentencia del TS
Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Agustí Juliá, se sintetizan en su fundamento jurídico Quinto, que establece:
"QUINTO.- 1. A la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, resumidamente expuestas, debemos llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia en cuanto a que la calificación que debe darse al despido colectivo producido es el de la nulidad del mismo.
2. En efecto, adviértase, en primer lugar, que se inicia el procedimiento de despido colectivo e incluso se hace efectivo el mismo por extinción de la personalidad jurídica de la APDCM, cuando dicha extinción jurídicamente todavía no se ha producido.
3. Pero, es que además se incumple lo establecido en el artículo 51, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto no se especifican las concretas causas –económicas, técnicas, organizativas o productivas-- que justifican el despido colectivo, no pudiendo ser sustituidas por la mera invocación a la mala situación de la economía en general, a la necesidad de reducción del gasto en el sector público y al ahorro que supone la extinción de la APDCM. La documentación entregada para acreditar o justificar las causas motivadoras del despido, ha sido básica y prácticamente –como ya se señalado- la “Memoria Explicativa”, no habiéndose aportado algún documento de tipo contable que pudiera poner de manifiesto el concreto estado económico-financiero que presentaba la APDCM en la fecha de iniciación del expediente de despido colectivo. Al parecer, la demandada –y ello se desprende de lo expuesto en la Memoria explicativa-- entiende, que la remisión al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que lleva a cabo el artículo 49.1g) del propio Estatuto, lo es a los efectos de mera tramitación, sin que sea necesario en el caso de Administración Pública – contrariamente a lo que hemos venido señalando--, indicar y justificar la concreta causa objetiva para el despido colectivo ni la aportación de la documentación legalmente exigible, siendo suficiente la mera decisión administrativa. Sin duda que la APDCM, en su condición de Administración Pública tiene la facultad --en cumplimiento de un mandato legal de extinción de la personalidad jurídica-- de iniciar un expediente de despido colectivo y de tomar la decisión que proceda con respecto a sus trabajadores, pero ello no le exime de cumplir con los requisitos legales sustantivos y procesales que le exige, también a la Administración Pública, la normativa señalada.
4. Además de la inexistencia de causa, la señalada falta de documentación en el momento en que se decide iniciar un expediente de despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla de la demandada, infringe sin duda el mandato legal –articulo 51.2 del ET y 4 del Real Decreto 1483/2012, y su interpretación jurisprudencial, como hemos ya expuesto-- de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, y aun cuando no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dichos preceptos, puede alcanzar --como ya hemos señalado en la sentencia de 27 mayo 2013 (recurso 78/2002)-- la consecuencia de nulidad prevista en el art. 124 LRJS, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, esa sí debe ser la consecuencia en el presente caso, dado el vacío documental contable y concreto expuesto, que incumple “esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos,…” (sentencia de 20 de marzo de 2013 (recurso 81/2012).
La transferencia de la actividad administrativa, que en virtud de sus competencias venía efectuando la APDCM al órgano competente de la Administración del Estado, ha de suponer, lógicamente, un ahorro para la Comunidad de Madrid, pero ello no implica que existan las causas objetivas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para adoptar la decisión que corresponda, sometidas al control jurisdiccional, que deben explicitarse concretamente y justificar adecuadamente.
5. Todo lo expuesto conduce, sin duda, a la declaración de nulidad del despido conforme al artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues –insistimos-- en los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por “extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites (en la forma expuesta) del artículo 51 de esta Ley” (artículo 49.1g) del Estatuto de los Trabajadores), y la extinción se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el repetido Real Decreto 1483/2012, y el incumplimiento en el presente caso, es --como se ha visto-- palmario."
La resolución cuenta con un voto particular del magistrado José Manuel López García de la Serrana, partidario de declarar improcedentes los despidos y no nulos.