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07/10/2014 13:43:00 Redacción NJ Legítima 12 minutos

Herencia de Camilo J. Cela: Vulneración de los derechos del heredero legitimario por una donación realizada en vida del testador

El TS señala que en nuestro derecho, la sucesión no concede al "de cuius" una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento. Por ello, el artículo 815 CC, entre otros, permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios, como ha sucedido en el caso. Por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable.

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2014 (recurso número 2231/2012), por la que resuelve un litigio sobre la determinación de los derechos legitimarios del hijo del premio Nobel de Literatura Camilo José Cela, estimando su acción de complemento de la legítima.

Según el alto Tribunal, el art. 815 CC permite el complemento de la legítima en casos, como este, en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios, careciendo por ello de sentido invocar el respeto a la voluntad del causante cuando esta no ha sido respetuosa con la ley aplicable, y también apelar a la facultad de los contadores de pago en metálico de la legítima cuando esta ya había sido satisfecha mediante donación.

Igualmente se señala que tratándose de donaciones inoficiosas, la ley prescribe que deberán ser reducidas en cuanto al exceso –lo que implica que tal exceso deba reintegrarse al caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos- “pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso pues en tal caso sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, no afectando a ello lo dispuesto por el artículo 820 del mismo código que tampoco puede considerarse conculcado, siendo igualmente factible que tratándose de un solo donatario –sin que, por tanto, exista reducción a prorrata- la reducción se produzca mediante la reintegración de determinados bienes que hubieran sido objeto de donación”.

Igualmente que las transmisiones de derechos de autor por parte del causante –primero a una mercantil de la que eran únicos socios él y su entonces cónyuge --Palabras y Papeles SL y luego a otra de la que era socia exclusivamente ésta última --Letra y Tinta SL- encubrían en realidad una donación de derechos que salían del patrimonio de su titular en beneficio de la demandada  viuda y en perjuicio del demandante,   habiéndose declarado probado que tales contratos “se formalizan tras los desencuentros habidos entre el hoy demandante y su padre.

Y finalmente, que ningún enriquecimiento injusto supone para el actor la decisión de completar su derecho legitimario, pues el fallo de primera instancia, confirmado en apelación, implica que se condena a la entidad Letra y Tinta, SL “a reintegrar al caudal hereditario de Don Camilo José Cela Trulock, los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los  rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento” y de ello no se deriva duplicidad alguna ni enriquecimiento sin causa.

Los hechos

El único hijo del escritor ejercitó acción de complemento de legítima por entender que el valor del único bien que le fue donado en su día por su padre y por su madre, y con el que, según se indicaba en el testamento de aquél, se hacía pago del total de sus derechos hereditarios --un cuadro al óleo de Joan Miró, sin título pero conocido como "El cuadro rasgado"--, resultaba muy inferior a las dos terceras partes del patrimonio hereditario que como legitimario le correspondían en la herencia de su padre. Acumuló además a dicha acciónla  de nulidad de determinados negocios jurídicos de disposición de los derechos de autor e imagen realizados en vida por su padre en favor de dos mercantiles de los que eran titulares el mismo causante y su entonces cónyuge.

En primera y segunda instancia se estimó en parte la demanda declarándose el derecho del hijo a percibir dos terceras partes de la herencia (compuesta por el caudal relicto y las donaciones realizadas en vida), se fijaron sus derechos legitimarios algo más de cinco millones de  euros --cantidad que se entendió que no se cubría con la donación del citado cuadro, cuyo valor se fijó en unos 100.000  euros--, se declaró la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual, ordenándose el reintegro de tales derechos de explotación, por valor de 3.931.070,19 euros, al caudal relicto de la herencia, junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta S.L.; y se declaró inoficiosa –por no respetar la legítima- la donación efectuada por el escritor a la Fundación Camilo José Cela, debiendo ser reducida ordenándose el reintegro a la herencia del exceso, 1.180.363,25 euros.

Contra dicha sentencia formularon recurso de casación tanto la viuda del escritor, como las mercantiles Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL, y la Fundación Camilo José Cela.

La sentencia del TS

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado señor Salas Carceller, desestima el recurso con base principalmente en los siguientes argumentos:

"SÉPTIMO.- Los cinco primeros motivos de ambos recursos son coincidentes, sumando a ellos los primeros recurrentes dos motivos más (sexto y séptimo).

El primero de los motivos se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil en relación con los artículos 1035 y siguientes del mismo código. Se sostiene en la formulación del motivo que las pretensiones de la parte actora no pueden sostenerse sin la práctica previa de la partición con intervención de los contadores partidores designados en el testamento. 

No obstante, según la voluntad del testador manifestada en su testamento ninguna partición procedía en cuanto que al único heredero legitimario –el demandante- se le había donado un bien que según el testador cubría sus derechos legitimarios y se instituía heredera universal a la demandada doña Marina Castaño, por lo que no se alcanza a comprender qué clase de partición testamentaria podía realizarse a partir de tales disposiciones, cuando precisamente el testador había procedido a una suerte de partición al asignar un bien concreto a su hijo en pago de su legítima. En consecuencia ninguna infracción puede haberse producido respecto del texto del artículo 818 del Código Civil que simplemente se refiere al cálculo de la legítima y en tal sentido ha sido aplicado; ni de los artículos 1035 y siguientes, puesto que, respecto de la colación, se ha tenido en cuenta el valor de lo donando previamente al demandante –heredero forzoso- para cuantificar el caudal hereditario y proceder en consecuencia a determinar si con tal atribución se cubrieron sus derechos. 

OCTAVO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 659, 661, 818 y 1082 del Código Civil, en cuanto de dichas normas se desprende que para calcular el caudal hereditario y por tanto el importe de la legítima de los herederos forzosos se ha de atender no sólo a los bienes y derechos que integran la herencia, sino también a sus obligaciones.

La sentencia impugnada no lo desconoce sino que afirma de modo razonado (fundamento de derecho 6ª) que la existencia de tales obligaciones –en caso de existir- no era conocida por el demandante sino por los  demandados y en consecuencia correspondía a ellos la carga de acreditar su existencia e importe para tenerlo en cuenta a la hora de calcular la legítima del heredero forzoso, sin que ninguna alegación y prueba se haya hecho sobre tales extremos.

El tercero de los motivos denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1045 y 1074 del Código Civil en cuanto prescriben que la valoración de los bienes y derechos del causante dejados a su fallecimiento, o de los donados en vida, se ha de hacer al tiempo de la partición o evaluación.

El artículo 1045 dispone que ha de traerse a colación el valor de las cosas al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios. Pues bien si los demandados entendían que el valor de venta del bien objeto de la colación era en la actualidad mayor del consignado en la demanda, es lógico entender que era a ellos a quien correspondía la carga probatoria mediante una prueba pericial practicada al efecto, la cual no se ha realizado, por lo que no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción de que se trata. Respecto del artículo 1074, que se refiere a la acción de rescisión por lesión, no se precisa adecuadamente la razón de su invocación cuando no se ha practicado previamente partición ni ejercido acción rescisoria alguna.

NOVENO.- El cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 841, en relación con los artículos 658 y 675, todos del Código Civil, aludiendo a la facultad de pago en metálico de la legítima que el testador había atribuido a los contadores partidores.

La denuncia de infracción de tales normas viene a significar que la sentencia impugnada, según entiende la parte recurrente, se ha apartado de la voluntad testamentaria del causante y no ha procedido a una adecuada interpretación de la misma.

No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al “de cuius” una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de  explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legítima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al  demandante mediante una donación. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

El siguiente motivo quinto se formula por infracción de los artículos 654 y 820 del Código Civil en relación con los pronunciamientos declarativo 5º y de condena 3º de la sentencia de primera instancia, confirmados por la dictada en apelación, por entender la parte recurrente que de los mismos no puede desprenderse un título atributivo directo a favor del legitimario.

El artículo 654 dispone que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso pues en tal caso sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, sin que en nada afecte a ello lo dispuesto por el artículo 820 del mismo código que tampoco puede considerarse conculcado, siendo igualmente factible que tratándose de un solo donatario –sin que, por tanto, exista reducción a prorrata- la reducción se produzca mediante la reintegración de determinados bienes que hubieran sido objeto de donación.

Por ello el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Como ya se adelantó, se examinan ahora los motivos articulados únicamente por la primera parte recurrente integrada por los demandados doña Marina Castaño López, Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL.

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 1277 del Código Civil, en relación con los artículos 1261-3º, 1274, 1275 y 1293 del mismo código, en referencia a la declaración de nulidad por simulación de los contratos de cesión de derechos de explotación de la propiedad intelectual del causante.

El motivo ha de ser rechazado. Es cierto que el artículo 1277 del Código Civil presume la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, por lo que quien niega tales extremos – y, en consecuencia, la existencia de una causa verdadera y lícita- ha de asumir la carga probatoria que, singularmente en estos casos, se cumple por vía de presunciones. Basta leer el detallado fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, reiterado por la de apelación, para comprobar la acumulación de razones por las cuales el juzgador entendió que tales transmisiones de derechos de autor por parte del causante –primero a Palabras y Papeles SL y luego a Letra y Tinta SL- encubrían en realidad una donación de derechos que salían del patrimonio de su titular en beneficio de la demandada doña Marina Castaño y en perjuicio del demandante don Camilo José Cela Conde, siendo así que además se declara probado que tales contratos “se formalizan tras los desencuentros habidos entre el hoy demandante Don Camilo José Cela Conde y su padre Don Camilo José Cela Trulock”. Por tanto no se ha vulnerado dicho artículo y los demás que se citan en relación con la causa de los contratos, ni alcanza virtualidad alguna en relación con ello la mención del artículo 1293 sobre la rescisión de los contratos por lesión, que se refiere a contratos válidamente celebrados (artículo 1290) y no contempla los contratos simulados.

También ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, del recurso que denuncia la infracción del artículo 1303, en relación con el 1261-3º, ambos del Código Civil, por considerar que se produce enriquecimiento injusto del actor por duplicidad de condena; cuando es lo cierto que, si se examina el “fallo” de primera instancia, confirmado por la Audiencia, se comprueba que, en lo que afecta a los pronunciamientos condenatorios, simplemente se dice (apartado 2º) que se condena a la entidad Letra y Tinta SL “a reintegrar al caudal hereditario de Don Camilo José Cela Trulock, los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento” y de ello no se deriva duplicidad alguna ni enriquecimiento sin causa." 

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