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Actualidad Jurisprudencia
10/01/2014 14:35:00 Redacción NJ Tribunal del jurado 16 minutos

El TS precisa el alcance de la exigencia de motivación de los veredictos absolutorios del Tribunal del Jurado

La afirmación del Jurado de que la pruebas indiciarias existentes en un caso se estiman insuficientes para poder atribuir a través de las mismas la autoría del delito a un acusado, no constituye un incumplimiento del deber constitucional de motivación de su resolución, sino una mera apreciación de insuficiencia probatoria. Una cosa es la discrepancia sobre la eficacia de unas pruebas y otra la irrazonabilidad del desenlace probatorio.

Una reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2013 (recurso número 792/2013) ha estimado el recurso interpuesto contra una sentencia del TSJ Madrid que anuló una sentencia de la AP Madrid que había declarado la absolución de un hombre acusado de un delito de incendio, al no estimar probado el Tribunal del jurado la existencia de pruebas de cargo suficiente.

En su sentencia el TS razona sobre el alcance del deber de motivación de los veredictos de los jurados, concluyendo que, en el caso, que la sentencia absolutoria dictada por el Jurado estaba suficientemente motivada y se ajustaba al canon exigido por la jurisprudencia constitucional y del TS para validar el deber constitucional de motivación de las sentencias absolutorias. Por tanto, la resolución del TSJ recurrida, al ordenar la repetición del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado, vulnera el derecho del recurrente a no ser sometido a un doble enjuiciamiento.

Los hechos

1. El Tribunal del Jurado pronunció, por mayoría de 6 votos frente a 3, un veredicto de no culpabilidad del acusado de un delito de incendio, que fue incorporado al relato de hechos probados de la sentencia absolutoria dictada por la AP Madrid.

En el acta de la votación expresaron los integrantes del colegio decisorio que, pese a dar por probada “...la existencia del fuego en 7 lugares de terrenos forestales”, no daban por acreditada la autoría del incendio, ya que “...no hay prueba directa y las indirectas que se presentan nos parecen meramente conjeturas y especulaciones sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado. Las pruebas realizadas en el juicio no representan que el acusado haya sido quien intencionadamente haya causado fuegos”. 

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra esa sentencia absolutoria, al estimar que la absolución del acusado no había sido suficientemente motivada, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 

2. La Sala de lo Civil y Penal del TSJ MAdrid anuló el pronunciamiento absolutorio ordenando la repetición del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado por considerar que “...las justificaciones que anteceden resultan, sin duda alguna, desacertadas. En efecto, rechazar sin más la eficacia demostrativa de las conjeturas, -- que son los juicios que se forman sobre los sucesos a través de indicios y observaciones --, equivale a ignorar la efectividad probatoria que, así la doctrina científica como el criterio jurisprudencial, vienen reconociendo desde hace largo tiempo a la denominada prueba indirecta, por indicios o por inferencias. De otra parte, aplicar el marchamo de especulación, es decir, de una pura hipótesis sin ninguna base real, equivale a acudir un recurso a todas luces insuficiente para desvirtuar un relato tan detallado, congruente y en plena sintonía con otras de las varias probanzas practicadas, como fue el que, bajo promesa solemne de decir verdad, expuso el testigo de referencia en el curso del juicio oral. Una descripción tan completa y de tan aparente contundencia merecía, a juicio de esta Sala, una motivación harto más sólida que la que figura en el veredicto. (...) Parece, por tanto, diáfano que quien presidía a la sazón el tribunal debió haber devuelto a los ciudadanos jurados el defectuoso veredicto por ellos votado para que subsanaren su falta de motivación. Al no haberlo hecho así, y al avalar, por tanto, tan manifiesta ligereza, no le queda a esta sala otro recurso legítimo que el de acudir a la declaración de nulidad que el Ministerio Fiscal, con toda razón y sin rigor alguno, propugna”.

La argumentación del Tribunal Supremo

En un extenso fundamento de derecho, el TS, bajo la ponencia del magistrado señor Marchena Gómez establece:

"Primero. (...) Estima la defensa que la resolución recurrida, al ordenar la repetición del juicio, ante un nuevo Tribunal del Jurado, contra Sergio Sujar Ramírez, está vulnerando su derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento. La sentencia absolutoria dictada por el Jurado –se arguye- estaba suficientemente motivada. Se ajustaba al canon exigido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para validar el deber constitucional de motivación cuando se trate de sentencias absolutorias.

Tiene razón la defensa y el motivo tiene que ser estimado.

Anticipemos, no obstante, que es la vía de la infracción constitucional denunciada (art. 24.1 CE) la que hace posible el éxito de la impugnación, ya que, como hemos apuntado en otros precedentes, la queja ha de venir revestida de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación (cfr. SSTS 1385/2011, 22 de diciembre y 154/2012, 29 de febrero, entre otras).

Conviene recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha abordado en distintos precedentes el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento en aquellas ocasiones en que éste resulta obligado como consecuencia de la anulación de una sentencia absolutoria. En la STC 23/2008, 11 de febrero, razonaba el Tribunal Constitucional Tribunal que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, por tanto, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, ó 218/2007, de 8 de octubre FJ 4).

Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).

En aplicación de esta doctrina, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre, 246/2004, de 20 de diciembre, 192/2005, de 18 de julio, y 115/2006, de 24 de abril, en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

No es, por tanto, objeto del presente recurso cuestionar el respaldo constitucional de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de anular la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Presidenta. De lo que se trata es de analizar si esa decisión, con la excepcionalidad que encierra, estuvo justificada a la vista de la alegada defectuosa motivación de la decisión del Jurado. (...)

B) El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre, 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» (art. 120.3 CE); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes. La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas (art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución».

Y también en la STS 1232/2004, 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Añade la sentencia transcrita que “...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad”. C) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade –hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio. La sentencia recurrida concluye el menoscabo del deber constitucional de motivación de la resolución dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, con fundamento en el veredicto de inculpabilidad, con el argumento de que “...rechazar sin más la eficacia demostrativa de las conjeturas –que son los juicios que se forman sobre los sucesos a través de indicios y observaciones, equivale a ignorar la efectividad probatoria que, así la doctrina científica como el criterio jurisprudencial, vienen reconociendo desde hace largo tiempo a la denominada prueba indirecta, por indicios o por inferencias”.

Sin embargo, la Sala no puede identificarse con este razonamiento. Lo que el acta de la votación expresa no es la imposibilidad dogmática de proclamar la autoría a partir de pruebas indirectas o indiciarias. Lo que afirman los miembros del colegio decisorio es que “...las pruebas indirectas nos parecen meramente conjeturas y especulaciones, sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado”. No se rechazan, pues, las pruebas indirectas como hipotético sostén de una sentencia condenatoria, sino que se califica la insuficiencia de las ofrecidas en el presente caso por la acusación pública.

Tampoco puede la Sala aceptar como determinante de la repetición del juicio y sometimiento del acusado a un nuevo enjuiciamiento, el hecho de que un testigo –ingeniero de montes- ofreciera a los integrantes del Jurado, “...bajo promesa solemne de decir verdad (...) una descripción tan completa y de tan aparente contundencia (que) merecía una motivación harto más sólida que la que figura en el veredicto”. El énfasis que el Tribunal Superior de Justicia pone en el valor incriminatorio de ese testimonio de referencia tiene como punto de contraste la declaración del acusado prestada en el plenario, cuya lectura por esta Sala –cfr. art. 899 LECrim- pone de manifiesto su nada despreciable valor probatorio como elemento de descargo.

En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia. Cuando el Jurado afirmó que “...ha quedado probada la existencia del fuego en 7 lugares de terrenos forestales, pero no la autoría del mismo, ya que no hay prueba directa y las indirectas que se presentan nos parecen meramente conjeturas y especulaciones sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado (...). Las pruebas realizadas en el juicio no representan que el acusado haya sido quien intencionadamente haya causado fuegos”, no estaba razonando de forma arbitraria. Seleccionó aquellos aspectos de la hipótesis de la acusación que sí habían quedado acreditados y, al mismo tiempo, proclamó el insuficiente valor incriminatorio de las pruebas directas e indirectas para construir la autoría de Sergio Sujar. Nada es ilógico. No existe una motivación ajena a los dictados constitucionales impuestos por el art. 24.1 de la CE. Ese enunciado expresa la conclusión valorativa de los miembros del Jurado y la falta de consistencia de las pruebas ofrecidas por la acusación para sostener la autoría del acusado más allá de toda duda razonable.

El motivo ha de ser estimado, dejando sin efecto la sentencia recurrida."

La sentencia contiene un voto particular.

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