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06/02/2014 09:32:00 Redacción NJ Accidentes de tráfico 7 minutos

Es compatible con el Derecho de la UE limitar la indemnización de los daños morales derivados de accidentes de tráfico

El Derecho de la Unión no se opone a una legislación nacional que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limitan la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes.

El TJUE ha hecho pública una sentencia de fecha 23 de enero de 2014, asunto C-371/12, Petillo, por la que declara que es conforme con el Derecho de la Unión una legislación nacional que limita la indemnización de los daños inmateriales en caso de lesiones leves causadas por un accidente de tráfico.

Los hechos
El 21 de septiembre de 2009, el Sr. Mauro Recchioni causó al Sr. Enrico Petillo lesiones corporales leves en un accidente de tráfico. Este último solicitó que Unipol, la aseguradora del Sr. Recchioni, fuese condenada a reparar el daño patrimonial y no patrimonial sufrido.

En Italia, el importe de la indemnización que debe abonarse en concepto de los daños no patrimoniales sufridos por las víctimas de accidentes de tráfico o de navegación se determina según un régimen específico. Dicho régimen prevé restricciones en comparación con los criterios de evaluación aplicados a los daños producto de otro tipo de accidentes, y limita la posibilidad de que el juez incremente el importe de la indemnización, en función del caso concreto, en un quinto del importe previsto. Asimismo, el Derecho italiano establece que la responsabilidad civil del asegurado no puede exceder los importes cubiertos por el seguro obligatorio.

El Tribunale de Tivoli (Roma, Italia) pregunta al Tribunal de Justicia si las Directivas sobre la armonización del seguro obligatorio de responsabilidad civil (Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005), se ajustan a una legislación nacional que, en el marco de un régimen particular, limita la indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por los accidentes de tráfico si se compara con la indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a los accidentes de tráfico.

La sentencia del TJUE
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a velar por que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos esté cubierta por un seguro. Esta obligación de cobertura es distinta del alcance de la indemnización, que está garantizada y definida fundamentalmente por el Derecho nacional. Las Directivas en cuestión no pretenden armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros. Así, dichos Estados tienen libertad, en principio, para definir los daños que deben repararse, el alcance de la indemnización y las personas que tienen derecho a obtener la reparación.

Y añade:

"33 ... la libertad de que gozan los Estados miembros para determinar los daños cubiertos y el régimen de seguro obligatorio ha sido restringida, en particular, por la Segunda Directiva, en la medida en que establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los daños corporales, como precisa el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva (sentencias antes citadas Haasová, apartado 46, y Drozdovs, apartado 37).

34 Pues bien, el concepto de daños corporales incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico (sentencias antes citadas Haasová, apartado 47, y Drozdovs, apartado 38).

35 Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse, en particular, con arreglo a las Directivas Primera y Segunda, figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio (sentencias antes citadas Haasová, apartado 50, y Drozdovs, apartado 41).

Para concluir:

43 Así, estas Directivas no se oponen, en principio, ni a una legislación nacional que imponga a los tribunales nacionales criterios vinculantes para determinar los daños inmateriales que deben indemnizarse, ni a regímenes específicos adaptados a las particularidades de los accidentes de tráfico, aun cuando tales regímenes conlleven, en el caso de algunos daños inmateriales, un método para determinar el alcance del derecho a ser indemnizado menos favorable para la víctima que el aplicable al derecho de indemnización que corresponde a las víctimas de accidentes distintos de los de tráfico.

44 En particular, el hecho de que, para evaluar el importe de la indemnización del daño inmaterial derivado de lesiones leves se omitan o limiten elementos de cálculo aplicables en materia de indemnización de víctimas de accidentes distintos de los de tráfico no afecta a la compatibilidad con las Directivas antes mencionadas de una legislación nacional de este tipo, dado que ésta no excluye de oficio ni limita de manera desproporcionada el derecho de la víctima a disfrutar de una indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, Rec. p. I‑4955, apartado 29, y Marques Almeida, antes citada, apartado 32).

45 Pues bien, en el presente caso, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no incluyen ningún elemento que evidencie la existencia de tal exclusión de oficio o de tal limitación desproporcionada. En efecto, de los citados autos se desprende, en primer lugar, que se concede una indemnización; seguidamente, que el método de cálculo más restrictivo previsto a efectos de esta indemnización sólo se aplica a los daños derivados de lesiones corporales leves y, por último, que el importe derivado de ese cálculo es proporcionado, en particular, a la gravedad de las lesiones sufridas y a la duración de la invalidez ocasionada. Por añadidura, este régimen permite al juez adaptar el importe de la indemnización que deba concederse, incluyendo un incremento que puede alcanzar hasta una quinta parte del importe calculado.

46 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, en el caso de autos, no se ve afectada la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme, en particular, con las Directivas Primera y Segunda (véase, en este sentido, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

47 De ello se deduce que procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limitan la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que las Directivas no imponen a los Estados miembros un régimen particular para determinar el alcance del derecho a ser indemnizado. Además, siempre que una legislación nacional no excluya de oficio o limite de manera desproporcionada el derecho de la víctima a disfrutar de una indemnización, las Directivas no se oponen ni a una normativa que imponga a los tribunales nacionales criterios vinculantes para determinar el daño inmaterial ni a regímenes específicos adaptados a las particularidades de los accidentes de tráfico –y ello, aun cuando tales regímenes conlleven, para determinados daños inmateriales causados por el tráfico automovilístico, un método de determinación del alcance del derecho a ser indemnizado menos favorable para la víctima que el aplicable para los demás accidentes.

El Tribunal de Justicia concluye que, en el presente caso, no se ve afectada la garantía según la cual la responsabilidad civil prevista en materia de vehículos automóviles por el Derecho nacional debe estar cubierta por un seguro conforme con el Derecho de la Unión.

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