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Actualidad Jurisprudencia
21/02/2014 09:49:00 Redacción NJ Proceso penal 3 minutos

El TS señala que la credibilidad de un testigo no exige como presupuesto la integridad moral de quien testifica

Una reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo establece una serie de interesantes criterios sobre la valoración de la prueba testifical; la validez probatoria de la grabación de conversaciones telefónicas y el delimitación del objeto del veredicto de un Jurado: la credibilidad de un testigo no exige como presupuesto la integridad moral de quien testifica; quien graba una conversación suya con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al art. 18.3 CE; lo sometido a votación del Jurado es la tesis de la acusación, pero la inocencia del acusado no se somete a votación.

En una reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2014 (recurso número 45/2014) establece una serie de interesantes criterios sobre la valoración de la prueba testifical; la validez probatoria de la grabación de conversaciones telefónicas y el delimitación del objeto del veredicto de un Jurado.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, el TS señala que la credibilidad de un testigo no exige como presupuesto la integridad moral de quien testifica. Por tanto, no se produce ninguna quiebra del canon de racionalidad en la apreciación de esta prueba cuando un órgano jurisdiccional admite la veracidad de lo narrado por quien cuenta con antecedentes penales o no ha sido un ejemplo en su trayectoria como
servidor público.

En cuanto al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con otras personas, el Alto Tribunal recuerda que existe una diferencia entre la grabación de conversaciones de otros y de conversaciones de uno mismo con otros. Por tanto, una cosa
es almacenar en un archivo de sonido las conversaciones que pueden servir de prueba de la autoría del hecho que se va a cometer o que se está cometiendo durante el desarrollo de la grabación y otra bien distinta es la grabación de un testimonio del que resulta la confesión de la autoría de un hecho ya perpetrado tiempo atrás. En el primero de los casos, no se incorpora a la grabación el reconocimiento del hecho, sino las manifestaciones en que consiste el hecho mismo o que facilitan la prueba de su comisión. En el segundo, lo que existe es la aceptación de la propia autoría respecto del hecho delictivo ya cometido, lo que, en determinados casos y a la vista de las circunstancias que hayan presidido la grabación, podría entrar en conflicto con el derecho a no confesarse culpable, con la consiguiente degradación de su significado como elemento de prueba y la reducción de su valor al de simple notitia criminis, necesitada de otras pruebas a lo largo del proceso.

Por ello, señala la Sala, si bien "quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".

Insiste el Supremo en que el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro".

"Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido".

Finalmente, y por lo que se refiere a la delimitación del objeto del veredicto de un Jurado, el TS señala que un desenlace valorativo del Tribunal del Jurado en el que no quedara acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, pero tampoco la tesis de la inocencia de la defensa, conduciría a un resultado inviable en el orden racional y, como tal inasumible como forma de terminación del proceso penal. De ahí que el legislador ponga interés en que sólo sea sometida a votación del Jurado la tesis de la acusación, de suerte que la inocencia –o inculpabilidad- del acusado sea la consecuencia obligada del rechazo de la propuesta acusatoria de las acusaciones. O, dicho en otras palabras, la inocencia del acusado no se somete a votación.

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