Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Jurisprudencia
06/03/2014 09:05:00 Redacción NJ Despido colectivo 4 minutos

Una empresa que contabilice en "B" puede proceder a un despido colectivo, pero en la negociación con los representantes de los trabajadores debe aportar la contabilidad real

El hecho de que una empresa lleve una «contabilidad B» no es óbice para que la empresa pueda decidir extinciones de contratos si hay una disminución continuada de los ingresos (sin perjuicio, claro está, de las responsabilidades administrativas o penales a que hubiere lugar), pero siempre será necesario a la hora de negociar con los representantes de los trabajadores que se aporte la contabilidad real, pues solo así existirá una verdadera negociación. La falta de entrega a los representantes de la contabilidad real del grupo supone la nulidad de los despidos, pues la empresa negoció de mala fe ocultando datos trascendentales de su realidad contable tanto a los acreedores tributarios como a los trabajadores.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 14 de febrero de 201 (Recurso número 42/2013) por la que confirma la nulidad de un despido colectivo de 38 trabajadores de una empresa que se justificó con base en la contabilidad oficial de la empresa, en vez de la real, llevada en "B".

Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Salinas Molina, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"CUARTO.- 1.- En cuanto al recurso empresarial, en primer lugar, sobre los defectos alegados por la parte impugnante sobre la falta de fundamentación en el escrito de formalización del recurso de la únicamente denunciada infracción del art. 51 ET, debe recordarse que, conforme a la norma procesal, en el dicho escrito “se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ...” (art. 210.1 LRJS) con la consecuencia consistente en que “si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos” (art. 210.3 LRJS) ello debería comportar bien inicialmente haberse dictado auto poniendo fin al trámite del recurso o bien, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso.

2.- Ciertamente, solo de una manera flexible es dable entender que se cumple de forma mínima suficiente la exigencia legal de fundamentación, dado que en cuanto al fondo pretenden las recurrentes que se considere que concurren en el despido colectivo efectuado las causas económicas y productivas que se contienen en tal precepto estatutario para que la decisión empresarial sea declarada ajustada a derecho, por lo que al no concurrir la carencia “manifiesta” de los requisitos exigidos procede desestimar tal motivo de impugnación.

QUINTO.- 1.- Ahora bien, en cuanto al fondo, del escrito de formalización del recurso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y se deduce de la mera lectura de su contenido, resulta que: (...)

d) Insta, igualmente, la parte empresarial recurrente que se declare, con las derivadas consecuencias en orden a la pretendida justificación del despido colectivo, que si una empresa lleva a cabo alguna o algunas operaciones en B ello no debe ser obstáculo a que pueda reducir su plantilla si las ventas o ingresos se reducen significativamente. Ciertamente ello no sería obstáculo a la posible procedencia de tal decisión empresarial, pero siempre que los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas y el órgano judicial en el momento de dictar sentencia conocieran la contabilidad real de la empresa para poder deliberar aquéllos y decidir éste sobre la idoneidad, adecuación y proporcionalidad de la medida extintiva propuesta, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales procedentes; pero, lógicamente el mero hecho de haber logrado la empresa ocultar datos trascendentes de su realidad contable al acreedor tributario no comporta que los restantes acreedores, y menos los trabajadores, tengan que someterse a la ficción de unas cuentas cuya certeza y realidad ha quedado desvirtuada.
2.- En consecuencia, la falta de entrega a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de la contabilidad real de las empresas integrantes del indiscutido grupo a los efectos laborales, pues desde hacía años de las operaciones comerciales realizadas con una serie de clientes no quedaba constancia en la contabilidad de las empresa, impidió una verdadera negociación durante las referidas consultas y comporta el incumplimiento de la exigencia legal de que “Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo” (art. 51.2.VII ET en redacción Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas) y evidencia lo adecuado de la declaración de nulidad efectuada en la sentencia de instancia, pues “La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 ... del Estatuto de los Trabajadores” (art. 124.9.III LRJS en redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012). (...)"

Te recomendamos