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19/03/2014 08:19:00 Redacción NJ Contrato de trabajo 5 minutos

Las actividades docentes realizadas por los religiosos para los colegios de su congregación no constituyen relación laboral

Las actividades docentes realizadas por los religiosos no son ajenas a sus compromisos como tales, pues su pertenencia a una comunidad religiosa, en uso de la libertad asociativa, implica la aceptación, además de los trabajos en beneficio de la comunidad, de aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente.Dado que no se ha acreditado que la relación entre una religiosa y su congregación tuviese naturaleza laboral, el cese en la actividad docente tras abandonar la comunidad religiosa no se puede considerar despido.

 

La Sala de lo Social del TSJ de Navarra ha hecho pública recientemente una sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2013 (recurso número 1398/2013) por el que desestima el recurso de la actora, ex religiosa que había desempeñado tareas docentes en distintos colegios de su congregación, que pretendía el reconocimiento del carácter laboral de dicha relación y el correlativo carácter improcedente del despido subsiguiente a su abandono de dicha orden.

Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Vela Torres, se contienen en el siguiente fundamento de derecho:

"SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para iniciar la infracción del artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Española y el Real Decreto de 1325/1981, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. Alega la parte recurrente que la prestación de servicios de la actora como profesora de inglés en el centro propiedad de la congregación religiosa codemandada debe calificarse como una auténtica relación laboral, por lo que su cese, tras su pérdida de la condición de religiosa, debe considerarse un despido.

Como hemos indicado anteriormente, la cuestión fundamental a debate en la presente litis radica en determinar si los servicios prestados por la actora, la cual ostentaba la condición de religiosa en la Congregación codemandada, como profesora de inglés en el Colegio Divina Pastora de la referida Congregación debe o no calificarse como una relación laboral, pues, dependiendo de la conclusión a la que se llegue al respecto, el cese de la actora, tras la pérdida de su condición de religiosa, deberá ser o no calificado como un despido y procederá o no el abono de los salarios reclamados.

La problemática referente al régimen jurídico del personal docente de los miembros de las Órdenes y congregaciones religiosas ha sido analizado tanto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 14 mayo 2001), como por el Tribunal Constitucional (sentencia 63/1994, de 28 febrero 1994). Ambas sentencias llegan a la conclusión de que la relación entre religioso y comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, pues las actividades docentes realizadas por dichos religiosos no son ajenos a sus compromisos como tales, ya que la pertenencia a una comunidad religiosa, en uso de la libertad asociativa, supone la disposición a aceptar voluntaria y desinteresadamente, además de los trabajos en beneficio de la comunidad, aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente, orientadas al servicio de ciertos sectores de la sociedad.

La subordinación o dependencia a la superior del centro, como en el caso de los compañeros seglares en las tareas educativas, responde a las necesidades organizativas del centro educativo, y puede constituir un elemento esencial del contrato laboral, pero no convierte a la religiosa en trabajadora por cuenta ajena.
Su relación con la actividad del centro se encuentra imbuida, por encima de todo, de una espiritualidad y de un impulso de gratuidad, en virtud de la profesión religiosa y de los votos de obediencia y pobreza contraídos, que impiden dotar de naturaleza contractual a la actividad educativa desempeñada por la religiosa dentro de su propia comunidad, la cual encuentra regulada por vínculos carácter espiritual en atención exclusivamente a consideraciones altruistas extrañas a la relaciones contractuales de trabajo. Se trata, en fin, de una prestación en la que está por completo ausente el interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica. Esto no quiere decir que no pueda considerarse como laboral la relación que un religioso pueda mantener con un tercero fuera de la comunidad a la que pertenece cuando tal actividad reúna las notas características del contrato de trabajo, pero esta situación es sustancialmente distinta a cuando la prestación de servicios se realiza para la propia comunidad religiosa de la que se forma parte. Finalmente, concluyen las referidas sentencias que la religiosa, antes de secularizarse, no se encontraba en la misma situación que sus compañeros seglares, aunque realizase la misma actividad docente que ellos, pues su condición de religiosa de la congregación que ostentaba la titularidad del colegio constituye una nota diferencial que implica la inexistencia de vulneración del principio de igualdad y no discriminación regulado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Por tanto, no debiendo calificarse como una relación laboral la actividad docente realizada por la actora en el colegio propiedad de la congregación religiosa de la que formaba parte, resulta evidente que su cese en dicha actividad, tras su secularización y consiguiente abandono de la referida congregación religiosa, no puede ser considerado como un despido, sin que por otra parte proceda el abono de las cantidades reclamadas como salarios. A mayor abundamiento, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 diciembre , por el que se regula el Régimen de Conciertos de los Centros Educativos, señala taxativamente que la terminación de la actividad docente del profesorado que no tenga una relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro no tendrá el carácter de despido. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida."

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