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16/04/2014 11:41:00 Redacción NJ Pensión compensatoria 7 minutos

El desequilibrio económico que determina la pensión compensatoria debe darse en el momento de la separación, no puede depender de sucesos posteriores

Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores a la misma no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014 (recurso número 201/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Los hechos

Instada demanda de separación entre las partes, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para conceder la pensión compensatoria que se había denegado, en los siguientes términos: reconocer a Dª Z. el derecho compensatorio sin cuantificación económica en este procedimiento de divorcio, quedando, por lo tanto, en suspenso dicha efectividad y que podrá determinarse y concretarse, en su caso, cuando se den las condiciones y circunstancias para ello, en los términos que han quedado señalados en esta resolución, y conforme a lo dispuesto y previsto en los artículos 100 y 101 del CC ". 

La sentencia del TS

Los argumentos de la sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Seijas Moreno, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"PRIMERO. Se recurre el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para conceder la pensión compensatoria que se había denegado, en los siguientes términos "reconocer a Dª Z el derecho compensatorio sin cuantificación económica en este procedimiento de divorcio, quedando, por lo tanto, en suspenso dicha efectividad y que podrá determinarse y concretarse, en su caso, cuando se den las condiciones y circunstancias para ello, en los términos que han quedado señalados en esta resolución, y conforme a lo dispuesto y previsto en los artículos 100 y 101 del CC ".

Dicho pronunciamiento se argumenta de la siguiente forma: No se acredita "que exista hoy por hoy el desequilibrio entre la posición económica de uno y otro litigante", ahora bien, sigue diciendo, "sus ingresos proceden directamente de la entidad societaria de la que forma parte el interesado en calidad de miembro de sus órganos de Administración o apoderados, por lo que las capacidades, facultades o actividades del mismo pueden interferir de forma directa o indirecta en el desenvolvimiento del trabajo de Dª Z , en su continuación, suspensión o finalización de aquella prestación de servicios o funciones desarrolladas por la ahora recurrente" , relación de la que deduce que, dada la manifiesta y evidente vinculación del esposo con la estructura empresarial y el poder de disposición en la gestión y administración societaria, control o fiscalización de la actividad laboral de la esposa, con prestación de servicios para la empresa y las notas que caracterizan a la relación laboral de ajenidad, dependencia y retribución "es preciso establecer un mecanismo garantizador de la posición que en la actualidad ostenta la misma y que le impide -en este momento- ver reconocida la pensión compensatoria que por ella se reclama", de manera que si la esposa se queda sin trabajo o funciones en dicha estructura empresarial por causas ajenas a su voluntad, o no previstas en el estatuto de los trabajadores como despido, o no se incorpora a un nuevo destino laboral por interés o iniciativa de la interesada, o circunstancias similares o equiparables "podrá, en determinados supuestos, articularse un procedimiento para el cambio o modificación de medidas, y en el que nuevamente se valoren y sopesen las circunstancias personales y, o económicas de los interesados (existencia o no de indemnizaciones, prestaciones por desempleo, ingresos o recursos de otra índole etc..), a fin de calibrar, ajustadamente, si se da o no, en ese supuesto, la existencia del desequilibrio económico, que ahora se rechaza".

D. N formula recurso de casación por interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil cuanto se opone a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de abril de 2005 y 19 de octubre de 2011, sobre la finalidad de la pensión compensatoria, así como por vulneración del derecho a la tutela de los artículos 24 y 14 de la CE, al establecer una desigualdad ante la Ley en circunstancias idénticas.
 
SEGUNDO.- Se estima el recurso. La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". 
 
La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. " El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.
 
TERCERO. La estimación del recurso de casación formulado determina que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a Dª Z. Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. 
 
 
No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes."

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