La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Boliden y confirmar así la decisión desestimatoria de su demanda que había sido decretada en la instancia.
El pleito causante del recurso versó sobre la existencia o no de incumplimiento contractual imputable a las compañías mercantiles demandadas, en relación con las consecuencias económicas perjudiciales para la demandante derivadas de la rotura del dique de la balsa de residuos mineros de Aznalcóllar el 25 de abril de 1998. La reclamación de Boliden fue rechazada en primera y segunda instancia, lo que ahora confirma el Supremo.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado de dicha Sala Francisco Marín Castán, fija la cuestión nuclear del recurso en el efecto vinculante para el juez civil de unas resoluciones firmes anteriores dictadas por jueces o tribunales de distinto orden jurisdiccional (en particular, el auto de archivo de unas diligencias penales acordado por el juez instructor). Según la sentencia, la pretensión de la parte recurrente favorable a otorgar efecto vinculante a dicha resolución pasaba, en primer lugar, por asimilar un auto de archivo con una sentencia firme absolutoria penal; en segundo lugar, por entender entonces que la absolución penal vincula al juez civil tanto cuando declara la inexistencia del hecho como cuando declara su existencia; y, finalmente, por considerar que la inexistencia de hechos inculpatorios para una parte, en este caso Boliden, ha de suponer en sede civil la existencia de hechos inculpatorios para las demás partes.
De esta manera, la defensa de Boliden pretendía convencer a la Sala de que si en el ámbito penal se había exculpado a los empleados o directivos de la empresa por no apreciarse indicios de delito según el informe de los peritos nombrados por el juez instructor, esta circunstancia habría de conllevar la responsabilidad civil por incumplimiento contractual de las demás empresas respecto de Boliden. Es decir, el auto de archivo habría declarado con fuerza de cosa juzgada no el incumplimiento de las aquí demandadas pero sí los hechos en que se funda dicho incumplimiento, que vincularían en su apreciación al juez civil según la tesis de la recurrente.
La Sala no comparte dichos argumentos por dos razones esenciales. Primero, por no existir norma ni doctrina jurisprudencial ni científica que permita asimilar el auto de archivo con una sentencia penal absolutoria, a los efectos vinculantes pretendidos. Segundo, porque no debe causarse indefensión extendiendo en sede civil las consecuencias de una resolución penal respecto de quienes no fueron parte en ese procedimiento criminal. Además, la Sala expone otras razones desestimatorias, como que las diligencias de instrucción solo tienen por finalidad la investigación del hecho y no pueden servir a otros fines; que si la decisión penal es absolutoria no cabe apreciar efecto de cosa juzgada material sobre las acciones civiles sencillamente porque estas quedaron imprejuzgadas, limitándose el efecto vinculante al caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho (pues en ese caso el juez civil no puede tenerlo por probado); que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda ha concluido que el auto de archivo, según la normativa aplicable en su momento, no produce efecto de cosa juzgada material, lo que también ha conformado la propia Sala Primera; y que, incluso en caso de sentencias penales firmes condenatorias, ha de salvaguardarse el principio que prohíbe la indefensión.
Todas estas razones permiten concluir a la Sala que la vinculación del juez civil solo se produce respecto de una sentencia penal absolutoria (no un auto de archivo) y tan solo respecto de la declaración referida a la inexistencia del hecho delictivo, de forma que, para todo lo demás, el juez civil es libre y puede resolver conforme a la prueba que se practique en el pleito civil, sin perjuicio de que entre esta se encuentre la practicada en sede penal mediante testimonio de las actuaciones seguidas en dicho orden.
Esta doctrina lleva a la Sala a confirmar el acierto del rechazo de la demanda formulada por Boliden, fundado en la libre valoración de la prueba, dado que la demandante se limitó a pedir la admisión del informe pericial unido a las actuaciones penales como prueba documental, no como pericial civil, omitiendo cualquier petición de ratificación de dicho informe en el pleito civil, siendo así que la jurisprudencia niega que el testimonio de las periciales practicadas en sede penal tengan valor de prueba pericial en el proceso civil. Además, sostiene que la importancia del auto de archivo no puede ser tanta como para impedir que el juez civil valore la abundante prueba que se practicó en este orden.
Como argumento de refuerzo, la Sala niega que de las resoluciones recaídas en sede penal se desprendan las conclusiones favorables a sus tesis que pretende la recurrente, pues de ellas resulta con claridad la falta de culpa de los dependientes de empresa encargada del estudio técnico (Geocisa) y se imputa a la propia Boliden la falta de adopción de medidas –aforadores- aconsejadas por los técnicos de aquella.
Finalmente, la Sala también rechaza el efecto vinculante de la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, principalmente porque contiene alusiones efectuadas para mantener la responsabilidad de Boliden por sus propias omisiones como titular de la explotación minera y dejar a salvo las acciones que considerase oportunas contra quienes construyeron la balsa, además de que, de considerarse las cuestiones resueltas en ese orden como cuestiones prejudiciales civiles, se ha de recordar que la decisión del órgano contencioso-administrativo no puede producir efectos fuera del proceso en que se dicte, de forma que lo resuelto sobre materia civil no puede afectar o vincular de ningún modo al juez civil que conozca del ulterior pleito civil.
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