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Actualidad Jurisprudencia
14/12/2013 19:33:00 Redacción NJ Expediente de regulación de empleo 14 minutos

No es ajustado a Derecho el ERE aplicado sin respetar los acuerdos de fin de huelga anteriormente suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores

Dado que los acuerdos de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, la adopción de un ERE dentro del ámbito de aplicación temporal de dichos acuerdos, determina la aplicación al mismo de las condiciones de extición contractual previstas en dicho acuerdos. La interpretación de estos acuerdos debe realizarse conforme a las normas propias de los convenios y subsidiariamente, de las de los contratos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, ha dictado una sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013 (recurso número 47/2013 y ponente señora Virolés Piñol), sobre la eficacia de unos acuerdos de fin de huelga previamente suscritos entre una empresa y la representación de sus trabajadores, sobre el ERE promovido por dicha empresa.

Los hechos

En abril de 2011 se firmó un acta de acuerdo entre las representaciones sindicales UGT y CCOO y la representación empresarial de la empresa demandada para desconvocar la huelga convocada en la misma, comprometiéndose a desarrollar un proceso negociador que contemple todas las medidas alternativas de la destrucción de empleo, y posibilite la viabilidad económica del Grupo.

En mayo de 2011, la dirección las representaciones de la Federación de CCOO y UGT, que ostentan la representación absolutamente mayoritaria en el ámbito de las empresas citadas, así como una representación de los distintos Comités de huelga, acordaron, entre otras cosas: establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. A efectos del módulo indemnizatorio se aplicará el prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.

En septiembre de 2011, se aprobó el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo de Garantías, suscrito en junio de 2011. La Comisión se mantendrá vigente durante el tiempo de aplicación del Plan del Acuerdo y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2012 sin perjuicio de que la Comisión acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha.

El 03 de septiembre de 2012 la empresa remitió carta a los trabajadores afectados comunicándoles la decisión adoptada por la dirección de la empresa de promover un ERE por causas económicas y organizativas para la extinción de los contratos de trabajo de 26 empleados de la misma, con una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades.

Impugnada dicha decisión por los trabajadores afectados, la Sala de los Social del TSJ Madrid dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2013 por la que se declara no conforme a derecho la decisión extintiva empresarial, con las consecuencias indemnizatorias previstas en los Pactos de mayo y junio de 2011 (45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades).

Impugnada dicha sentencia por la empresa, el TS desestima el recurso

La sentencia del TS

Los principales argumentos de la sentencia del alto tribunal se contienen en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sextoy Séptimo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- Se formula un tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, por indebida aplicación del mismo, en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente cuestiona que el acuerdo adoptado pueda considerarse un acuerdo que pone fin a una huelga y que por lo tanto tenga eficacia de convenio colectivo, por lo que no debería haberse fallado en el sentido de que sea de aplicación la indemnización allí prevista.

Al respecto cabe considerar que, como resulta del relato fáctico de instancia (HP 20 a 25), como consecuencia de la convocatoria de la huelga, se firmó ante el mediador el 12-05-2011 un documento en el que se comprometían las partes a negociar un acuerdo de principios que debería concluirse antes del 21-05-2011, firmándose dicho acuerdo el 20-05-2011 y posteriormente otro el 14-06-2011 en los mismos términos que el anterior. Es claro, de lo actuado, que tales acuerdos tienen la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto Ley de 04-03-1977; se trata de acuerdos que ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga, y como tales han de desplegar plena eficacia.

El motivo ha de desestimarse pues, porque no concurren ninguna de las razones alegadas:

a) En primer lugar, los acuerdos citados son consecuencia por su forma de negociación y por su contenido, del proceso de negociación abierto para poner fin a la huelga, constituyendo la terminación de ese proceso que inició el acuerdo de 12 de abril de 2011 . Son, por tanto, acuerdos de fin de huelga.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que llega a igual conclusión respecto a la naturaleza jurídica de tales acuerdos o pactos. Así:

La STS de 7-febrero-2011 (rec. 102/2010) señala que: “1.- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud 3389/2008 , 21-septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 ,4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

b) La entidad demandada no puede ahora poner en duda , sin dato alguno , la representatividad de las entidades con las que negoció la terminación de la huelga . Es un proceder contrario a la buena fe procesal. Si las secciones sindicales no representaban a los trabajadores, no debió negociar con ellas en la forma en que lo hizo un acuerdo que tenía indudable alcance general. Tampoco puede negar su propia representatividad, ni de las entidades del grupo que participaron en la negociación, directamente o través de ella.

c) Este planteamiento constituye además una cuestión nueva no discutida en la instancia.

SEXTO.- El motivo de recurso cuarto se formula con amparo en lo dispuesto en la letra e) del artículo 207 de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, en relación con la vigencia de los Acuerdos alcanzados por la Dirección del Grupo y los Sindicatos CCOO y UGT, en fechas 20 de mayo y 14 de junio de 2011, por no estar conforme la parte recurrente con la interpretación que realiza la Sala sentenciadora.

Plantea el recurrente la vigencia e interpretación que haya de darse a los acuerdos, no solo por el tenor literal de los mismos, sino también por los actos coetáneos y posteriores a los mismos, en particular, por la creación de una comisión que preveía su vigencia hasta el 31-12-2012, y por la elaboración de un Plan de Eficiencia Operativa y Plan de Transformación y Futuro 2015, que se elaboró como consecuencia de los compromisos adquiridos en los acuerdos para evitar despidos. Se reiteran aquí los argumentos ya expuestos con anterioridad.

Como hemos indicado en el fundamento anterior, los Acuerdos alcanzados por la representación empresarial del Grupo y los Sindicatos CCOO y UGT en fechas 20 de mayo y 14 de junio 2011, ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, y como tales tienen el valor de convenio colectivo como establecen los arts. 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos; solución acorde con la doctrina constitucional y de esta Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, STS. 7-febrero-2011, rec. 102/2010 a la que en el FJ anterior nos hemos referido.).

El motivo debe desestimase porque : a) el motivo no especifica qué regla del art. 1281 CC se ha vulnerado por la sentencia recurrida, si la de la interpretación literal “ in claris” o la de la finalidad; b) en realidad, no cita ninguna cláusula de los acuerdos -salvo la indeterminada mención a los “próximos meses” del acuerdo de 14 de junio de 2011, ya comentada- , aparte de los planes, memorias o manifestaciones de la propia parte que ninguna relevancia interpretativa pueden tener en relación con las reglas del art. 1281 del CC, que es el único que se ha alegado . Por otra parte, la doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que la interpretación de los negocios jurídicos «es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( sentencia de 3 de febrero de 2005 y las que en ella se citan ). En el presente caso la interpretación por la sentencia de instancia de unos acuerdos, que se limitan de forma imprecisa a indicar que su vigencia se mantendrá “hasta la finalización de los compromisos adquiridos”, situando su vigencia “al menos hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que la Comisión de seguimiento se mantiene vigente, en todo caso, hasta el 31-12-2012 sin perjuicio de que la misma acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha (...) hasta que finalicen los procesos de reestructuración con el límite temporal del plan estratégico del grupo y el plan de eficiencia operativa, es decir, hasta 2015”, no puede considerarse ni contraria a la lógica, ni constitutiva de una infracción del art. 1281 del Código Civil, infracción cuyo alcance no se ha precisado en el correspondiente motivo.

A mayor abundamiento, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ),15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ;26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ;26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ".

Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ;08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ".

En la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, no obstante lo cual, esa prevalencia interpretativa se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual. Ello no sucede en el caso de autos, en que la interpretación de los Acuerdos por la Sala de instancia es racional y lógica, sin que se haya demostrado lo contrario. En consecuencia ha de darse prevalencia a la interpretación dada por la sentencia recurrida en relación a la vigencia de los pactos, en los términos antes expresados.

Por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se impone –como se ha adelantado- la desestimación de este motivo de recurso.

SEPTIMO.- 1.- El motivo quinto del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que concurre el presupuesto de causa económica previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa por la existencia de pérdidas actuales en un volumen muy elevado y reiterado en el tiempo desde el año 2011.

Plantea de nuevo el recurrente que no puede declararse que la decisión extintiva no es ajustada a derecho cuando se han cumplido las exigencias causales. Nos remitimos por ello a las alegaciones vertidas en el FD segundo en el que se analizaba el primer motivo de recurso en el que se denunciaba la infracción del art.124.2 y 124.11 LRJS en relación con el art. 218 LEC.

Partiendo de la vigencia y aplicación al caso de los Acuerdos de 20 de mayo y de 14 de junio de 2011, ha de estarse a ellos y respetarlos, con la consecuencia de la innecesariedad de un análisis sobre la determinación de la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas, que en todo caso quedaba subordinado a la inaplicabilidad de los mismos.

2.- Así, estableciéndose en aquellos Acuerdos de forma clara e indubitada el establecimiento a los efectos de desvinculaciones, como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, con prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año, al declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la fijación de las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en aquellos Pactos, de lo contrario estaríamos ante una decisión ilícita por contravenir el convenio colectivo, al tener los Acuerdos la misma eficacia por cuanto se ha argumentado. Ello nos lleva asimismo a la desestimación de este último motivo de recurso."

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