El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 23 de enero de 2014 (asunto C-355/12, Nintendo), por la que establece que eludir el sistema de protección de una consola para videojuegos puede ser legal en ciertas circunstancias
Los hechos
Nintendo comercializa dos tipos de sistemas para videojuegos: las consolas portátiles «DS» y las consolas fijas «Wii». Instala un sistema de reconocimiento en las consolas y un código encriptado en el soporte del videojuego, lo que impide el uso de copias ilegales de videojuegos. Estas medidas tecnológicas de protección impiden que los juegos sin código puedan funcionar en los aparatos Nintendo y que se usen en las consolas programas, juegos y, más genéricamente, contenidos multimedia distintos a los de Nintendo.
PC Box comercializa las consolas originales de Nintendo con un software complementario constituido por aplicaciones de productores independientes (las «homebrews»), cuyo uso exige la instalación, en las propias consolas, de aparatos de PC Box que eluden y desactivan las medidas tecnológicas de protección de las consolas.
Nintendo estima que el objetivo principal de los aparatos de PC Box es eludir las medidas tecnológicas de protección de sus juegos. PC Box considera que la finalidad de Nintendo es impedir el uso de softwares independientes destinados a permitir la lectura de películas, vídeos y ficheros MP3 en las consolas, pese a que estos softwares no constituyen copias ilegales de videojuegos.
El Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), que conoce del litigio, solicita al Tribunal de Justicia que aclare el alcance de la protección jurídica que Nintendo puede invocar, con arreglo a la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de los derechos de autor, para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas instaladas.
La sentencia del TJUE
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que los videojuegos son un material complejo que incluye no sólo un programa de ordenador, sino también elementos gráficos y sonoros que, aunque codificados en lenguaje informático, tienen un valor creativo propio. Como creación intelectual propia de su autor, los programas de ordenador originales están protegidos por los derechos de autor a los que se refiere la Directiva.
La Directiva obliga a los Estados miembros a establecer una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier «medida tecnológica» eficaz destinada a impedir o restringir los actos de reproducción, comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras que no cuenten con la autorización del titular. La Directiva trata únicamente de proteger al titular de los derechos de autor contra los actos para los que se exige su autorización.
El Tribunal de Justicia pone de relieve, en particular, que, de conformidad con el objetivo principal de la Directiva (a saber, establecer un elevado nivel de protección de los autores), debe entenderse el concepto de «medidas tecnológicas eficaces» en un sentido amplio que incluya la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección (codificación, aleatorización u otra transformación de la obra). En consecuencia, las medidas tecnológicas, que están incorporadas simultáneamente a los soportes físicos de los videojuegos y a las consolas y que deben interactuar entre sí, están comprendidas en el concepto de «medidas tecnológicas eficaces», en el sentido de la Directiva, puesto que su objetivo es impedir o restringir los actos lesivos para los derechos del titular.
El Tribunal de Justicia declara también que la protección jurídica únicamente abarca las medidas tecnológicas destinadas a impedir o eliminar los actos de reproducción, comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras no autorizados por el titular de los derechos de autor para los que se exige su autorización. Esta protección jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad sin prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos al de eludir la protección técnica con fines ilícitos.
El Tribunal de Justicia pone de relieve que no debe valorarse el alcance de la protección jurídica de las medidas tecnológicas en función del uso de las consolas definido por el titular de los derechos de autor, sino que procede más bien examinar la finalidad de los dispositivos previstos para eludir las medidas de protección teniendo en cuenta, en función de las circunstancias del caso, el uso que efectivamente les den los terceros.
Por tanto, el Tribunal de Justicia insta al tribunal remitente a comprobar si otras medidas de protección eficaces podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A estos efectos el tribunal remitente podrá tener en cuenta los costes de los distintos tipos de medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de su eficacia respectiva en relación con la protección de los derechos del titular, ya que no es preciso que esta eficacia sea absoluta.
El tribunal remitente puede examinar también si los aparatos de PC Box se usan con frecuencia para la lectura de copias no autorizadas de juegos Nintendo en las consolas Nintendo, o bien si, por el contrario, se utilizan preferentemente para fines que no violen los derechos de autor.
El TJUE concluye estableciendo que:
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «medida tecnológica eficaz» del artículo 6, apartado 3, de esta Directiva puede aplicarse a unas medidas tecnológicas que consisten, principalmente, en equipar con un dispositivo de reconocimiento, no sólo el soporte que contiene la obra protegida, tal como el videojuego, para protegerla contra actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor, sino también los aparatos portátiles o las consolas destinados a permitir acceder a esos juegos y utilizarlos.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A estos efectos es pertinente tener en cuenta, en particular, los costes de los distintos tipos de medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de la eficacia de estos distintos tipos de medidas tecnológicas en lo que respecta a la protección de los derechos del titular, ya que, sin embargo, no es preciso que esta eficacia sea absoluta. Corresponde también a dicho órgano jurisdiccional examinar la finalidad de los dispositivos, productos o componentes capaces de eludir dichas medidas tecnológicas. A este respecto, la prueba del uso que efectivamente les den los terceros va a resultar, en función de las circunstancias del caso, especialmente pertinente. En particular, el órgano jurisdiccional nacional puede examinar la frecuencia con la que efectivamente estos dispositivos, productos o componentes se utilizan vulnerando los derechos de autor y la frecuencia con la que se utilizan para fines que no violan dichos derechos."