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Actualidad Jurisprudencia
09/09/2014 06:39:00 Redacción NJ Representantes de los trabajadores 6 minutos

Es procedente el despido de un representante de los trabajadores de un centro de trabajo cuando han sido despedidos también todos los trabajadores del mismo

En la medida en que todos los trabajadores de un centro de trabajo han sido objeto de un despido colectivo, no puede ser declarada la improcedencia del despido del representante de los trabajadores de dicho centro, pues en tales condiciones carece de sentido legal la permanencia de la representante, al no permanecer trabajador representado alguno.

 La Sala de lo Social del TSJ Cataluña ha dictado una sentencia, de fecha 28 de abril de 2014 (recurso número 910/2014 y ponente señor Bosch Salas), por la declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el centro de trabajo afectado, por haber sido despedidos también todos los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro.

Los argumentos de la sentencia son los siguientes (FD cuarto):

"CUARTO.- Por su parte la empresa recurre contra la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora representante de los trabajadores, solicitando en primer lugar la revisión del hecho probado 13 en el sentido de que la trabajadora es representante en el centro de la "Llar d'infant J". Esto es solicita la empresa se aclare que la trabajadora es representante únicamente en el ámbito de la guardería en la que prestaba servicios, pero no en el ámbito superior de la empresa en su conjunto. Así resulta del documento número 106 aportado al ramo de prueba de la empresa, en que consta el acta de las elecciones a representantes de trabajadores realizadas en la guardería, en el que consta expresamente el modelo normalizado adjunto a la comunicación efectuada al departamento de empresas y ocupación de la Generalitat, que la elección se realizó en el Centro de San Adriá denominado J sito en la calle S número 2, y que los datos generales de la votación fueron de 7 electores, con un representante a elegir, votantes 6, con resultado de 5 papeletas válidas y una en blanco, por lo que hubo un representante elegido, que fue Doña Eloisa .en consecuencia, en este sentido ha de modificarse el hecho. 


En cuanto a la garantía de permanencia en la empresa por parte de los representantes de los trabajadores al artículo 68 uno de del Estatuto de los Trabajadores establece la garantía de permanencia en "la empresa o centro de trabajo " . Interpretando este texto la jurisprudencia ha entendido que cuando el ámbito de representación que ostenta el trabajador es superior al del ámbito a que afecta el despido, entonces la garantía opera aunque se extingan todos los contratos de la sección o departamento o centro en que el trabajador preste sus servicios. La razón es la de que cuando el ámbito de su representación es superior a la del ámbito al que afecta el despido, dadas las funciones de representatividad que ostenta en favor de todos los demás trabajadores, la garantía de permanencia tiene sentido en la medida en que sus funciones han de realizarse aún en este ámbito superior, y no solamente en la sección o departamento en que prestaba sus servicios. Por el contrario si el ámbito de su representatividad es igual o inferior al ámbito al que afecta el despido, entonces al desaparecer la unidad en la que presta sus servicios carece de sentido el mantenimiento de la garantía de permanencia, pues ya no prestan servicios ninguno de sus representados.

Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2005 que " hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52.c) y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores ". El primero de los preceptos citados establece que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado», es decir, en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Por su parte, el artículo 68.1º.b) del mismo texto legal prevé que los representantes de los trabajadores tienen, entre otras, la garantía de « la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores» . El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones «en la empresa» o « en el centro de trabajo» no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección --el puesto del representante-- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito --la sección de hoja fusible en la sentencia de contraste o la estación de «El vivero» en la recurrida--, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante --el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la sentencia recurrida--, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan.

Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa --empresa, centro de trabajo-- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva --otra estación de servicio en el caso decidido--, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante".

Por tales razones no puede ser declarada la improcedencia del despido de la representante de los trabajadores de la Llar d'infants en la medida en que todos los trabajadores que prestaban servicios allí han sido despedidos, por lo que carece de sentido legal la permanencia de la representante, al no permanecer trabajador representado alguno.Por esta razón ella puede ser también legalmente afectada, en el último lugar de su propio centro al que limitaba su representación. Por ello ha de estimarse el motivo de la empresa y con él el recurso, y revocando parcialmente la sentencia dictada procede mantener la declaración de procedencia de los despidos objetivos realizados y declarar asimismo la procedencia del despido de la representante de los trabajadores Doña Eloisa."

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