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Actualidad Jurisprudencia
26/11/2014 13:33:00 Redacción NJ Oposición a la ejecución 10 minutos

No puede promoverse juicio declarativo sobre la ineficacia de un proceso de ejecución si en este no se opusieron, pudiendo hacerlo, las circunstancias que ahora se pretenden hacer valer

El TS confirma su doctrina sobre la interpretación del artículo 564 LEC en el sentido de que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación son oponibles en el proceso de ejecución; pero el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2014 (recurso número 2962/2012 y ponente señor Marín Castán), por la que, interpretando el art. 564 LEC, reitera su doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título no judicial son oponibles en el proceso de ejecución, por lo que si el ejecutado, pudiendo hacerlo, no la hubiera alegado, no puede promover un juicio declarativo posterior, y si lo hiciera debería aplicarse la excepción procesal de la cosa juzgada.

Por el contrario, si las alegó pero le fueron rechazadas judicialmente, solo porque el juzgador entendió que las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces sí puede promover juicio declarativo posterior.

Los hechos

En marzo de 2007 la entidad  “O, S.L.”, suscribió con “Caja C” una póliza de crédito por importe de 10.000.000 de euros, con una duración de 12 meses, prorrogable. El principal sería exigible al vencimiento.

La póliza fue avalada por las compañías “C, S.L.” y “B, S.L.”, que eran del mismo grupo que “O, SL”. Bajo el título “Vencimiento anticipado” figuraba una cláusula según la cual “Caja C” podría declarar vencido y resuelto el crédito, sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total e inmediata devolución del capital prestado e intereses, incluso los de demora, si concurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) “Si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los términos pactados [...]”. El contrato de crédito lo predispuso "Caja C", si bien “O, SL”, “C, SL” y “B. SL” conocían su clausulado y nada objetaron al suscribirlo ni tampoco posteriormente.

 “O”, “C” y “B” no pagaron en su totalidad la liquidación de intereses practicada a fecha 12 de septiembre de 2009. La deuda se comunicó por "Caja C" a “O” a los 8, 30 y 60 días del impago, y a las avalistas "C" y "Br" a los 30 y 60 días.

Con base en la referida póliza de crédito y practicada su liquidación por "Caja C", dándola por vencida anticipadamente por aquel impago parcial, se promovió demanda de ejecución dineraria de título no judicial contra la acreditada y sus avalistas, reclamando 10.139.487,94 euros de principal más 3.000.000 de euros para intereses y costas.

En diciembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia que conocía de la demanda de ejecución de título no judicial dictó auto despachando ejecución por dichas cantidades.

Las ejecutadas no formalizaron oposición alguna al despacho de ejecución.

En octubre de 2010 “O”, “C” y “B” presentaron la demanda que dio lugar al presente litigio pidiendo, en esencia, la declaración de ineficacia de la resolución contractual y vencimiento anticipado del crédito por oscuridad de la cláusula correspondiente y, en consecuencia, la condena de “Caja C” a desistir del referido proceso de ejecución de títulos no judiciales.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda apreciando la existencia de cosa juzgad, en fallo que fue confirmado en apelación y frente al que las ejecutadas se alzan en casación extraordinaria por infracción procesal.

La sentencia del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala de lo Civil desestima el recurso con base en los siguientes argumentos (el subrayado es nuestro):

"SEXTO.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho, no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de esa facultad.

2. Las normas de la LEC que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su redacción aplicable al caso, son las siguientes: [Arts. 222 - Cosa juzgada material; 400 - Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos; 549. Demanda ejecutiva. Contenido; 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva; 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución; 552. Denegación del despacho de ejecución. Recursos; 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales; 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales; 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo; 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución].

3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:

- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.

- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC. No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.

- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que «[e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».

- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos.

4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «…a los solos efectos de la ejecución…», del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1- 3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.

A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000.

SÉPTIMO.- Desestimación del motivo.

La aplicación de lo anteriormente razonado al motivo por infracción procesal examinado determina su desestimación por las siguientes razones:

1ª) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no exigible.

2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la naturaleza y contenido del título», art. 551.1 LEC), así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable al caso por razones temporales).

3ª) La propia conducta procesal de la parte hoy recurrente, pretendiendo eludir en su momento tanto las comunicaciones de “Caja C” acerca del vencimiento anticipado y resolución del contrato cuanto las notificaciones y requerimientos judiciales subsiguientes al despacho de la ejecución, demuestra que la interpretación de esta Sala es la más acorde con el espíritu y finalidad de las normas aplicables, porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia, mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos.

(...)"

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