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Actualidad Jurisprudencia
24/02/2015 06:30:00 Redacción NJ Defensa de la competencia 7 minutos

El TS limita el periodo de validez de contratos en exclusiva de gasolineras para adaptarse a la normativa UE

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 12 de enero de 2015, en la que, adecuando su doctrina a un reciente auto del TJUE, limita el periodo de validez de un contrato de suministro en exclusiva de carburante y reconoce la ineficacia sobrevenida de las cláusulas de duración que afecta a todo el “entramado contractual”

 Una reciente sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero de 2015 (nº recurso: 1279/2011, ponente: señor Sancho Gargallo), ha aprovechado un litigio entre uan suministradora de carburante y el empresario de una estación de servicio independiente para cambiar su doctrina acerca de un tipo concreto de contrato de exclusividad en el suministro de carburantes, cuya validez desaparece ahora de manera retroactiva desde diciembre de 2001, y no desde fechas posteriores como se consideraba previamente.

  Este cambio de doctrina se produce como consecuencia de un auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyos planteamientos hace ahora propios el Supremo.

Con el nuevo criterio jurisprudencial, el acuerdo de exclusiva estaría excluido de la consideración de atentatorio contra la libre competencia hasta el 31 de diciembre de 2001, produciéndose a partir de ese momento su nulidad.

El auto del TJUE : asunto Brigth Service

El auto de la Justicia europea, Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C:2013:142), aborda el caso de la empresa Brigth Service y modifica el alcance temporal de la posible exención de un contrato en exclusiva de las normas de Competencia de la UE. 

Esta resolución afirma en sus apartados 29, 30 y 31 lo siguiente:

«Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado en diversas ocasiones que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación delartículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en elartículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (véanse las sentencias CEPSA, EU:C:2008:485, apartados 59 y 60, y Pedro IV Servicios, EU:C:2009:215, apartado 67).

   Con el nuevo criterio, las exenciones de un grupo de contratos específico finalizan en diciembre de 2001 y no hay opción de ampliación temporal.

Los hechos

El litigio entre la suministradora, Repsol, y el empresario de una estación de servicio independiente tiene como base una relación jurídica compleja: un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva por 25 años, precedido de la constitución de derecho de superficie a favor de la abastecedora y construcción de una gasolinera (titularidad de Repsol) que se arrienda a la sociedad constituida por los propietarios del terreno.

En dicho contrato de comisión en exclusiva, suscrito bajo la fórmula legal arrendamiento de Industria y comisión exclusiva de venta, no había existencia de fijación de precios de venta por Repsol y se preveía la  posibilidad de realizar descuentos con cargo a comisión, lo que descartaba la imposición del precio de venta por mecanismos indirectos.

Los demandantes, sin embargo, consideran, por el contrario, que los clientes de la estación de servicio no pueden adquirir los productos de Repsol a un precio inferior al PVP "máximo" por ella fijado, permitiendo únicamente que después de la venta la entidad explotadora realice operaciones de promoción o regalos con cargo a su comisión.

El representante del empresario individual interpuso demanda ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, para que, en aplicación del artículo 81.1 y 2 del Tratado CE, del Reglamento CEE nº 1984/83 y del Reglamento CE nº 2790/99 se declarara la nulidad de la relación jurídica compleja y, subsidiariamente, la nulidad del pacto de no competencia (exclusiva de suministro), contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria de Estación de Servicio propiedad de REPSOL. Además se solicitaba indemnización por los daños ocasionados.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que estima las pretensiones del demandante, es recurrida en apelación por Repsol. La AP revoca parcialmente la resolución, declarando nulo únicamente el pacto de no competencia.

La Audiencia concluye que la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva por su duración excesiva afecta no al contrato en su totalidad, sino a la cláusula de no competencia, y entiende que habría de ser sustituida por una previsión de duración de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 2790/99.

Repsol interpone entonces recurso de casación en el que se limita a combatir la nulidad de la exclusividad declarada por la AP, mientras que los demandantes reproducen sus pretensiones en casación e infracción procesal por entender, en síntesis, que dicha nulidad ha de extenderse a toda la relación compleja por fijación unilateral de precios por el suministrador, y, por ende, que dicha nulidad debe aparejar la indemnización de daños y perjuicios que se reclamaba.

La sentencia del TS confirma la tesis de los demandantes, adecuando su doctrina a la nueva interpretación que realiza el TJUE en su auto de fecha 27 marzo de 2014.

La sentencia 

El TS comienza inadmitiendo la pretensión de los demandantes para que se aprecie la existencia de una fijación de precios por parte de la suministradora, pues, como señala, no pueden examinarse en el recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia.

Confirma que debe considerarse acreditado que el explotador de la estación verdaderamente podía realizar descuentos que colocaban la actuación de la suministradora dentro de las exigencias en materia de Defensa de la Competencia.

Si estima en cambio el TS los motivos de casación que hacen referencia a la nulidad del contrato de acuerdo con art. 81 del Tratado CE , en relación con el art. 5 a) del Reglamento CE 2790/99, el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el art. 2.2 e) del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por RD 261/2008. Como dice en el FJ veinte, lo que se discute es el ámbito de vigencia del contrato, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de exención, y el alcance de la ineficacia.

La Sala venía considerando que cuando un acuerdo de exclusiva cumplía los requisitos de exención de la prohibición por ser contrario a la competencia del Reglamento 1984/83 (que expiró el 31 de diciembre de 1999) pero no los del Reglamento 2790/1999, el acuerdo estaba amparado por el primer Reglamento de exención hasta el 31 de diciembre de 2006, al sumar al periodo transitorio previsto en el Reglamento 2790/1999 (hasta el 31 de diciembre de 2001) otro período de duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia podía estar exento en virtud del Reglamento 2790/1999 (cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a) de dicho Reglamento).

Esta doctrina de la Sala ha quedado afectada por la interpretación que sobre esta cuestión ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C:2013:142).

Por tanto, como afirma el Tribunal de Justicia, a partir del día siguiente (1 de enero de 2002), el acuerdo era nulo de pleno derecho.

El TS debe entonces Ante este cambio, el Supremo reconoce una "ineficacia sobrevenida" de la cláusula de duración de la exclusividad y, además, precisar el alcance  y las consecuencias de esta nulidad estableciendo que la revisión no solo afecta a la cláusula del contrato que se analiza, sino a "todo el entramado contractual", esto es, a los contratos de superficie y de arrendamiento y distribución de combustible, pues todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad común y, entre ellos, existía un "equilibrio de prestaciones".

 A partir de ahora, dice el tribunal,  debe establecerse un nuevo "equilibrio económico entre las partes" en el que se tenga en cuenta la inversión realizada y no amortizada por la demandada, en este caso Repsol, que ha podido revertir en favor de la demandante, que es la empresa independiente.

   De hecho, la demandada, como propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio, se vio beneficiada de las inversiones que había realizado anteriormente Repsol.

   También se deben revisar las cantidades de más que la distribuidora pagó por el combustible suministrado, en función de los precios medios que se den en la zona.

   Con esta sentencia, el Supremo ha recogido los distintos recursos planteados por las partes contra resoluciones anteriores de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil número ocho de Madrid para ofrecer un nuevo escenario de revisión contractual de las partes. (EUROPA PRESS)

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