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18/03/2015 09:43:00 Redacción NJ Delito contra las instituciones del Estado 13 minutos

El TS condena a 3 años de cárcel a ocho implicados en el asedio al Parlamento de Cataluña

Según el TS, la historia europea ofrece elocuentes ejemplos en los que la destrucción del régimen democrático y la locura totalitaria se inició con un acto violento contra el órgano legislativo. Relativizar el significado jurídico de los acontecimientos desarrollados ante el Parlament los días 14 y 15 de junio de 2011, y hacerlo mediante una tan hábil como equivocada ponderación jurisdiccional de los bienes en conflicto, supone banalizar el significado de los principios y valores sobre los que se asienta el sistema democrático.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015 (sentencia número 161/2015, ponente señor Marchena Gómez), por la que anula la sentencia de la Audiencia Nacional que absolvió a los implicados en el asedio al Parlamento de Cataluña en junio de 2011 y condena por delito contra las instituciones del Estado (art.498 del CP) a 3 años de prision a ocho de ellos.

La sentencia incluye un voto particular del magistrado Perfecto Andres, favorable a mantener la sentencia de instancia; al ser Perfecto Andrés el ponente inicial y quedarse en minoría la ponencia se cambió correspondiendo al presidente de la Sala de lo Penal, Manuel Marchena.

Los hechos

Los hechos se remontan al 15 de junio de 2011, cuando una concentración convocada por el 15M ante el Parlamento autonómico derivó en el asedio a más de una decena de parlamentarios, entre ellos el presidente Artur Mas, al que se impidió el paso cuando viajaba en su vehículo oficial, que fue golpeado y zarandeado, con lo que tuvo que acceder en helicóptero a la Cámara junto a otros diputados.

La sentencia de la AN consideró (con el voto discrepante de uno de sus tres magistrados), que los acusados "ejercieron el derecho fundamental de manifestación, sin que pudiera imputárseles acto alguno que pudiera significar un exceso o abuso", añadiendo que la libertad de expresión y el derecho de manifestación y de reunión "gozan de una posición preferente en el orden constitucional" y por ello, deben ser objeto de "una especial protección".

Por tanto, solo uno de los acusados fue condenado por una falta de daños.

Conflicto entre derechos

En su sentencia los magistrados analizan la interpretación realizada por la Audiencia Nacional en relación con la colisión de dos derechos fundamentales en conflicto: el de libertad de expresión y el de reunión.

El alto tribunal entiende ahora que la sentencia de la Audiencia Nacional "altera las claves constitucionales" que han de presidir la tarea jurisdiccional de ponderación. Y lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes --el derecho constitucional de participación política a través de los legítimos representantes en el órgano legislativo--, que, pese al esfuerzo argumental empeñado, se aparta de las claves definitorias de nuestro sistema".

Los magistrados del Supremo analizan en profundidad como el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión no pueden operar como elementos "neutralizantes" de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional, y razona al respecto (FD Cuarto, apartado C):

" ... A nuestro juicio la sentencia de instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido por la convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. Este error está originado por un llamativo desenfoque acerca del rango axiológico de los valores constitucionales en juego. A él contribuye, sin duda, la cita de precedentes constitucionales descontextualizados que, como efecto inevitable, separa al analista de las técnicas de balanceo exigidas por Recurso Nº: 1828/2014 52 nuestro sistema constitucional. Y es que la colisión entre principios y valores constitucionales -en el presente caso, la libertad de expresión y el derecho de reunión colisionaban con el derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo-, no puede ser contemplada como una patológica colisión, sino como una realidad necesitada de un juicio ponderativo que defina el alcance de los derechos en conflicto. Delimitar derechos, precisar su alcance, exige resolver las tensiones derivadas de su respectiva convergencia mediante una dosificación que, en la medida de lo posible, no imponga el sacrificio gratuito de unos frente a otros. La sentencia de instancia, sin embargo, altera las claves constitucionales que ha de presidir la tarea jurisdiccional de ponderación. Y lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes –el derecho constitucional de participación política a través de los legítimos representantes en el órgano legislativo- que, pese al esfuerzo argumental empeñado, se aparta de las claves definitorias de nuestro sistema.

Como ya hemos apuntado, contribuye al equívoco desenlace que anima la sentencia de instancia, una cita de precedentes de la jurisprudencia constitucional que, fuera del contexto que justificó la proclamación de esa doctrina, no pueden servir de pauta ponderativa. Así acontece, por ejemplo, con la alusión a la STC 66/1995, 8 de mayo (FJ 3º), cuando se invoca como precedente para subrayar la idea de que el ejercicio del derecho de manifestación es, en la práctica, “...uno de los pocos medios de los que [ciudadanos] disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. Tan cierta como esa afirmación lo es la referencia –de la que también se hace eco la sentencia recurrida- a la finalidad y al lugar de celebración como elementos configuradores del derecho subjetivo de reunión, así como el carácter no absoluto de ese derecho. En palabras del Tribunal Constitucional: “...el derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del Recurso Nº: 1828/2014 53 intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas STC 85/1988). También hemos destacado en múltiples Sentencias el relieve fundamental que este derecho «cauce del principio democrático participativo» posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones. (...) No obstante, también hemos tenido ocasión de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes”.

Más allá de la claridad que la cita completa de ese fragmento puede ofrecer desde la perspectiva de lo que el propio Tribunal Constitucional denomina “elementos configuradores” del derecho de reunión, conviene dejar constancia de que el recurso de amparo promovido para reivindicar aquel derecho fundamental nada tenía que ver con la colisión entre el derecho a reunirse y el derecho de participación. En efecto, lo que estaba entonces en juego –y que, por cierto, determinó la desestimación del recurso de amparo- era la queja presentada por la Federación de Banca, Seguros y Oficinas (FEBASO) UGT contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado una resolución de la Delegación del Gobierno, prohibiendo la concentración prevista por dicho sindicato en la zona de Canalejas, Puerta del Sol, Alcalá, Gran Vía, Cibeles en atención a que la Plaza de Canalejas en aquellas fechas, constituía una zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos, reforzada por los Recurso Nº: 1828/2014 54 cortes de tráfico que por dicha fecha -5 de junio de 1992- se producían por obras en la Carrera de San Jerónimo y zonas adyacentes.

Algo similar sucede con la cita extractada de la STC 110/2000, 5 de mayo, cuando da pie a los Jueces de instancia a recordar que “...la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone «la necesidad de que se deje un amplio espacio», es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor”.

Esta Sala se identifica con el recordatorio –proclamado también en numerosos precedentes de nuestra jurisprudencia-, del papel decisivo de la libertad de expresión, sin cuya reforzada vigencia se desmorona el Estado de derecho. Sin embargo, compartir la trascendencia constitucional del derecho reconocido en el art. 20.1 de la CE no implica aceptar acríticamente ese precedente jurisprudencial como fuente inspiradora de una mimética solución para un supuesto en el que la colisión de derechos presenta una singularidad que nada tiene que ver con la que fue entonces objeto de análisis y solución por el Tribunal Constitucional. En efecto, la STC 110/2000, dio respuesta a un recurso de amparo cuyo objeto era totalmente ajeno a la tensión entre los derechos fundamentales que, en el caso que nos ocupa, convergen y se interfieren. Entonces se reaccionaba frente a la condena judicial impuesta a un periodista que había publicado en un periódico regional un artículo de contenido crítico contra un representante político al que denominaba “el Senador rompenidos”. Que el conflicto entre la libertad de expresión y el honor personal del recurrente en amparo fuera resuelto a favor del primero de los derechos, forma parte de las reglas ya asentadas jurisprudencialmente para resolver la convergencia entre ambos derechos. Sin embargo, que esas reglas inspiren el desenlace entre las libertades de expresión y reunión y el derecho de participación, habría exigido una argumentación ponderativa singular, de la que no encontramos rastro en la resolución de instancia.

El mismo error metodológico detectamos en la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, en el caso New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254, 1964, aludió a la necesidad de aceptar un debate público “sin inhibiciones, de forma vigorosa y abierta”, que reafirme la vigencia de la libertad de expresión, a pesar de sus excesos y abusos, como presupuesto de todo sistema democrático.

La Sala ha de coincidir necesariamente con el valor histórico del precedente representado por la sentencia New York Times Co. v. Sullivan. Aquella resolución –ponencia del Juez William Brennan- fijó una doctrina que ha venido inspirando otros muchos precedentes de la Corte Suprema Americana (cfr. Rossenblatt v. Baer -1964-; Curtis Publishing Co v. Butts -1967-; Associated Press v. Nalker -1967-; Time Inc. v. Hill -1967- o Rosenbloom v. Metromedia -1971-. Incluso, buena parte de sus argumentos han servido para la solución por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de reclamaciones frente a la vulneración de la libertad de expresión (cfr. STEDH sentencia 8 de junio de 1986, caso Lingens).

Sin embargo, ninguno de esos precedentes ofrece una solución a la colisión de derechos surgida a raíz de los acontecimientos desarrollados los días 14 y 15 de junio de 2011, en los alrededores del Parlament de Catalunya. Lo que constituye su objeto está relacionado con los límites de la libertad de expresión frente a la honorabilidad de los personajes públicos o, en otros casos, personajes privados. Que el Juez Brennan resolviera el conflicto entre la libertad de expresión de un relevante medio de comunicación –New York Times- y la honorabilidad de L.B. Sullivan -comisario de policía en Alabama, afectado por un anuncio publicitario pagado por las asociaciones activistas de los derechos de los negros durante la lucha encabezada por Martin Luther King-, nada resuelve cuando el conflicto, como en el caso que nos ocupa, se suscita, no entre la libertad de expresión de los manifestantes y el honor de los Diputados a los que se impidió el desarrollo de su tarea, sino entre esa libertad y el derecho de participación proclamado por el art. 23 de la CE.

La Sala no puede sino identificarse con la necesidad de una acotación expansiva del derecho a la libertad de expresión, como garantía de la pervivencia misma del Estado de Derecho. Son numerosos los ejemplos de nuestra jurisprudencia en los que venimos propugnando una delimitación in extenso de ese derecho, de modo reiterado, cuando contiende con el derecho al honor de los personajes públicos o privados (cfr. SSTS 587/2013, 28 de junio; 843/2014, 4 de diciembre y AATS 7 noviembre 2014, 23 mayo 2014, 12 marzo 2014 y 28 junio 2013, todos ellos dictados en causas especiales contra aforados). Sin embargo, nuestra identificación con ese criterio de delimitación de la libertad de expresión, no nos libera de exigir al Tribunal de instancia una tarea ponderativa singular y específica, cuando la convergencia de los valores en juego se desplaza desde la honorabilidad del afectado por una información que le concierne, al libre desarrollo de sus tareas legislativas por los representantes políticos democráticamente elegidos y a todos los ciudadanos que confían en el normal desarrollo de las actividades del Parlament como presupuesto sine qua non para el ejercicio de su derecho de participación. "

Concluye por tanto que

"Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden democrático", declara el Tribunal Supremo.

Sin modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia, la sentencia dada a conocer este martes considera que las conductas ahora sancionadas encajan en el artículo 498 del Código Penal porque los acusados contribuyeron con su acción a reforzar la violencia e intimidación sufrida por los diputados autonómicos* impidiéndoles el normal desarrollo de sus respectivas funciones representativas.

Esos actos eran concreción del lema de la manifestación, encaminado a paralizar la actividad del Parlamento, añade.

Voto particular

Para el firmante del voto particular, el magistrado Perfecto Andrés, "el objeto de esta causa tiene connotaciones políticas tan intensas que difícilmente podría darse una aproximación de derecho que no comporte o traduzca también una previa toma de posición del intérprete en ese otro plano".

Según este magistrado, es cierto que el día de los hechos y "durante algunas horas" se produjo una alteración de la dinámica de la cámara autonómica, si bien a su juicio no cabe afirmar que ese fuera el efecto de las acciones concretas atribuibles a los ahora condenados.

El magistrado discrepante señala que el momento actual "tiene tintes especialmente dramáticos para millones de personas" y que el asedio se realizó en el ámbito de una concentración organizada para "no permitir la aprobación de los recortes". Sin pretender justificar las conductas de los jóvenes juzgados, concluye que sus conductas "no son aptas para integrar el delito" del que se les acusaba.

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