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01/04/2015 06:00:00 Redacción NJ Derecho de huelga 7 minutos

Es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador

La Sala de lo Social del TS ha dictado una sentencia, de fecha 11 de febrero de 2015, en la que condena a varios diarios del grupo PRISA y a una imprenta perteneciente al mismo grupo, por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, porque, durante los días que duró la huelga, contrataron con otras empresas la impresión de los diarios.

La Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 (Recurso Num.:  95/2014, ponente señora Segoviano Astaburuaga),  condena a varios diarios del grupo PRISA y a una imprenta perteneciente al mismo grupo, por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, por lo que deberán pagar una indemnización al sindicato CC.OO.

El TS considera que hubo vulneración del derecho de huelga por la contratación por las empresas demandadas con otras imprentas la impresión de los diarios en todos los días que duró la huelga, que fue secundada por todos los trabajadores, siendo así que se procedió a  una sustitución externa de la actividad de los trabajadores o “esquirolaje externo”.

Los hechos

La imprenta realiza la actividad y producción de todas las publicaciones de prensa diaria del GRUPO PRISA, además de otras publicaciones que no son de dicho grupo.

El Comité de Empresa y la Federación Estatal de CCOO, convocaron huelga en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona durante varios días en Diciembre de 2012, como consecuencia del despido colectivo de trabajadores llevado a cabo por la empresa.

La huelga fue secundada por la totalidad de la plantilla de ambos centros y se paralizó la  actividad de impresión.

Aún así, los diarios antes relatados se imprimieron y distribuyeron en los diferentes puntos de venta con normalidad, hecho que se denunció por el Comité de Empresa de los centros de trabajo ante la Inspección de Trabajo.

El 25 de junio de 2013 se presentó demanda de tutela de Derechos Fundamentales ante las Inspección de Trabajo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue desestimada.

La representación de los trabajadores interponen recurso de casación alegando error en la apreciación de la prueba y, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con el 6.5 del RD Ley 17/1977. de 4 de marzo, así como la doctrina vinculante del TC.

La sentencia de la Sala de lo Social del TS casa y anula la sentencia recurrida  y declara que las demandadas han violado el derecho de huelga y de libertad sindical.

La sentencia del TS

El TS no admite las alegaciones referentes al error en la apreciación de la prueba, y en cambio sí admite la demanda en cuanto alega, en esencia, que la actividad de la demandada es contraria al derecho de huelga ya que ha procedido a una sustitución externa de la actividad de los trabajadores, debiendo tenerse en cuenta que, además de la contrata entre las empresas que editan el periódico, existe un importante vínculo societario de unidad de dirección económica y de unidad, incluso, en la política de personal, por lo que su actuación ante la huelga no es simplemente la de un tercero, sino la de empresas muy vinculadas, en las que existe unidad entre sí, aunque no conformen una empresa laboral unitaria.

En el FJ 7, el TS señala:

 «La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.»

En su FJ Octavo la Sala indica que: ”El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD –Ley 17/1977, de 4 de marzo, que dispone: “En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo”.

Argumenta el TS que no admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, que no existe “prohibición de esquirolaje externo” (como tampoco es admitido un “esquirolaje tecnológico”)

El asunto sometido a la consideración de la Sala presenta sin embargo, unas peculiares características, ya que se trata de decidir si es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador.

En el supuesto estudiado se produce una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho de huelga, por una empresa, que no es aquella en la que el trabajador presta servicios.

 Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar  los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, el TS acude a la doctrina del TC.

En aplicación de la doctrina contenida en la STC 75/2010 de 19 de octubre se ha de concluir que la conducta de las empresas editoras demandadas ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores de la imprenta, pues el TC ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él "en conexión directa con la relación laboral"

El TS considera en su sentencia que hay una vinculación directa con las empresas editoras ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral.

Como dice la sentencia en el FJ décimo:

«En aplicación de la doctrina contenida en la STC 75/2010 de 19 de octubre se ha de concluir que la conducta de las empresas editoras demandadas ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores.

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que dichas entidades mercantiles no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, ya que estos prestan servicios a la imprenta, en virtud de los contratos de trabajo suscritos con la citada empresa, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, ha incidido seriamente en los efectos y repercusión de la huelga.

A pesar de la huelga, durante dichos días los diarios de las citadas empresas salieron con normalidad, provocando la contratación de otras empresas para la impresión de los diarios un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio. (…)

No cabe alegar por las demandadas la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de estas empresas tal y como se razonará con posterioridad, cualquier actuación que pudieran desarrollar, similar a la ahora examinada, vaciaría de contenido el derecho de huelga.»

En su fallo, el TS casa y anula la sentencia recurrida  y declara que las demandadas han violado el derecho de huelga y de libertad sindical, estableciendo una indemnización a favor de CC.OO.

Si bien es cierto que en la demanda se hace constar que tal reclamación obedece al concepto de daños materiales causados como consecuencia de su rebaja salarial, es lo cierto que no identifica a los destinatarios de tal indemnización ni fija la cantidad concreta que a cada uno corresponde, por lo que no procede condenar a las demandadas al abono de la citada indemnización, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 179.3 LRJS. (FJ décimo)

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