La Sala Tercera, de lo Contencioso, del TS ha confirmado el acuerdo del Pleno del CGPJ que, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ Illes Balears, dispuso el cese por inidoneidad para el ejercicio de la función judicial de un juez sustituto por su actuación en dos Juzgados de Instrucción, uno de Manacor y otro de Palma de Mallorca.
La sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 (Rec. 290/2013, Ponente; señor Rodríguez-Zapata Pérez) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el juez sustituto cesado.
Considera que de los hechos que constan en el expediente se desprenden razones de peso para deducir, indubitadamente, una actuación y una forma de tomar decisiones por parte del interesado en diversas causas penales caracterizadas por la falta absoluta del necesario estudio, análisis y reflexión.
Los hechos
El juez sustituto, ahora cesado, fue nombrado para ejercer como tal ante un Juzgado de Instrucción donde se venían instruyendo diligencias previas de una causa, conocida como caso IBATUR, de gran repercusión mediática, por los hechos y personas involucradas.
En dicha sustitución de cuatro días, dictó una serie de resoluciones para impulsar el procedimiento que fueron notificadas convenientemente a las partes.
Al reincorporarse el Juez titular, declaró la nulidad de las diligencias que el Juez sustituto había acordado.
Este fue el detonante de la incoación del expediente de inidoneidad que incorporó actuaciones anteriores de dicho juez sustituto, como casos en los que había incoado diligencias durante el periodo de sustitución, que fueron impugnadas por el Fiscal, y cuando volvió el titular, éste consideró absolutamente inútiles.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de abril de 2013, dispuso, de conformidad con la propuesta de la Comisión Permanente, el cese por inidoneidad del Juez sustituto, al estimar acreditada su falta de idoneidad para el ejercicio de la función judicial por su actuación en el Juzgado de Instrucción, procediendo su cese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.1.d) del Reglamento de la Carrera Judicial .
El juez sustituto impugna mediante recurso contencioso-administrativo el acuerdo en el que se dispone su cese. Por un lado, sostiene que el acuerdo recurrido es contrario a Derecho por ofrecer una motivación insuficiente, errónea y subjetiva, no habiendo tenido en cuenta las alegaciones, ni las pruebas propuestas por el recurrente, lo que le ha generado indefensión. Dice que se le acusa de haberse ocupado de los asuntos graves, partiendo de una norma no escrita que impone, de lege ferenda, que los jueces sustitutos no deberían hacerse cargo de expedientes importantes, que requerirían experiencia y cualificación superiores.
En el segundo de los alegatos impugnatorios: infracción del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJAPAC.
El TS en su sentencia desestima el recurso y ratifica por tanto el cese por inidoneidad del juez sustituto.
La sentencia del TS
Comienza el Tribunal descartando que concurra alguna infracción procedimental con efectos invalidantes. Rechaza que la falta de notificación de la propuesta de cese al recurrente le haya ocasionado una indefensión real y material. Constata que desde que se incoó la información sumaria previa y durante toda su tramitación, él y su letrada tuvieron pleno conocimiento y pudieron alegar sobre los concretos hechos que, finalmente, motivaron que la Sala de Gobierno y el Pleno del CGPJ propusieran y declararan, respectivamente, su cese por falta de idoneidad.
Concluye en este punto señalando que las previsiones del art. 201.5 d) LOPJ se cumplieron, ya que se incoó un procedimiento sumario en el que, además del Ministerio Fiscal, fue oído el interesado.
Seguidamente la Sala, tras indicar que el acuerdo del CGPJ está formalmente motivado, pone de manifiesto que de los informes de los decanos de los Juzgados de Palma y Manacor se desprenden motivos de peso para avalarlo.
Califica la actuación del cesado en el Juzgado de Palma durante los 4 días en los que desempeñó la sustitución como apresurada, poco sopesada e imprudente. Resalta que sin tener conocimiento previo de la causa conocida como caso IBATUR (de gran repercusión mediática e institucional por estar implicadas varias personalidades, entre ellas el ex presidente balear), no tuvo problema en adoptar, en el mismo acto de comparecencia del Ministerio Fiscal, las medidas que le interesó, remitiéndose a una resolución motivada que dictó al día siguiente. Destaca que teniendo en cuenta el gran volumen y complejidad de las diligencias penales (abarcan 23 tomos y más de 8.000 folios), es evidente que ni la decisión de la comparecencia, ni el posterior auto, fueron decisiones precedidas del preceptivo estudio con el detalle y minuciosidad que era preciso. Añade que no existe explicación posible a la premura que se dio en acordar unas medidas respecto de las que el Ministerio Fiscal no había referido ninguna razón de urgencia que impusiese una respuesta inmediata, y que el recurrente, al tiempo de adoptar el auto, ya tenía conocimiento de que, al menos en parte, la nueva línea de investigación propuesta por el Fiscal era ya seguida por el juez titular del Juzgado, el cual acabó anulando el auto y las medidas acordadas. Estima así que en esa sustitución el interesado adoptó decisiones irreflexivas, apresuradas e innecesarias en relación con unas diligencias penales de gran volumen, complejidad y de indudable trascendencia mediática e institucional.
Por último, se ocupa el Supremo de la actuación del recurrente durante 1 mes en el Juzgado de Manacor, y expone diversas irregularidades que le llevan también a apreciar una toma de decisiones marcadas por la falta del necesario estudio, análisis y reflexión.
Termina indicando que comparte los reproches del CGPJ acerca de que el cesado durante sus sustituciones adoptó decisiones en el marco de ciertas causas penales de manera apresurada y poco ponderada, sin que concurriera circunstancia alguna que justificara la urgencia y premura con que actuó, lo que provoca que resulte conforme a Derecho la falta de idoneidad apreciada.