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18/11/2015 12:43:46 5 minutos

Instrucción 2/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre la Ley de Jurisdicción voluntaria

El objetivo de la Instrucción es establecer criterios para dar respuesta a las exigencias de comparecencia del fiscal en los expedientes regulados en la LJV, así como aclarar normas de derecho transitorio.

La Fiscalía General del Estado ha emitido la Instrucción 2/2015, de 16 de octubre, sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor de la nueva Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria.

Reseñamos sus aspectos más relevantes de la mano de Ana María Gómez Mejias, de la redacción de publicaciones civiles de Wolters Kluwer y coordinadora de LA LEY Derecho de Familia.

Finalidad y estructura de la instrucción

La finalidad de la Instrucción 2/2015 es aclarar determinados aspectos prácticos y organizativos sobre la forma de intervenir la fiscalía en los procedimientos regulados en la nueva Ley.

Por ello comienza señalando que uno de los aspectos más sobresalientes de la nueva Ley radica en el reforzamiento de los principios de oralidad, inmediación y concentración que se plasman en el papel central de la comparecencia y que se recogen en el artículo 18 de la norma.

A  la vez, lo limitado de los recursos humanos y materiales del Ministerio Fiscal, unido al reducido período de tiempo entre la publicación y la entrada en vigor de la norma, plantea problemas y dudas sobre la mejor forma de dar cumplimiento a los requerimientos de la norma.

Ante esta situación, la Instrucción de la Fiscalía establece una serie de criterios para dar respuesta a los problemas que la exigencia de comparecencia en los expedientes y la duplicación del número de instancias de decisión (Juez y Letrado de la Administración de Justicia) van a generar en la práctica.

En segundo lugar, la Instrucción aclara algunas cuestiones de derecho transitorio.

Posibilidades para hacer frente a las exigencias de comparecencia del Fiscal

Partiendo del principio general de la obligación de los fiscales de asistir a las comparecencias en que la intervención del Fiscal sea preceptiva, la Instrucción establece las siguientes prescripciones:

1. Empleo de videoconferencia o sistema similar

Una de las vías a utilizar para poder dar debido cumplimiento a la asistencia a vistas en actos de jurisdicción voluntaria será la del empleo de la videoconferencia o sistema similar. En caso de estimarse conveniente o necesaria la comparecencia mediante el empleo de videoconferencia o sistema similar, los Sres. Fiscales lo comunicarán al Juzgado.

2. Emisión de informe sin comparecencia cuando no sea necesaria práctica de la prueba

La comparecencia no es obligatoria “si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba” en cuyo caso, el artículo 17.2 dispone que el Ministerio Fiscal “emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días”.

3. Posibilidad de audiencia por escrito

Cuando la LJV utilice en la regulación de la tramitación de los expedientes expresiones tales como “previa audiencia del Ministerio Fiscal” o “tras haber oído al Ministerio Fiscal” habrá de entenderse por los Sres. Fiscales que será posible evacuar el trámite por escrito.

4. Competencia de los fiscales jefe

Partiendo del principio general de obligación de asistir a las comparecencias en que la intervención del Fiscal sea preceptiva, bajo un criterio de prudencia y teniendo en cuenta siempre los objetivos de “velar porque la función jurisdiccional se ejerza eficazmente” (art. 3.2 EOMF), de evitar la “indefensión a las partes” (art. 238.3 LOPJ) y de atender de la mejor manera posible a los intereses encomendados en cada tipo de expediente previsto en la LJV, los Sres. Fiscales Jefes valorarán en cada caso concreto el cauce más adecuado para solventar eventuales faltas de disponibilidad de medios personales.

5. Concentración de señalamientos y solicitud de traslado de fecha

Hasta tanto no se progrese en la dirección apuntada por el Libro Blanco del Ministerio Fiscal, será conveniente que las Fiscalías, en aplicación de las previsiones del art. 182.4 LEC, promuevan la concentración de señalamientos a los que debe asistir el Fiscal, llegando a acuerdos con los órganos jurisdiccionales para consensuar y concentrar en los mismos días y en las mismas franjas horarias las vistas de jurisdicción voluntaria en las que deba intervenir el Fiscal.

Siempre cabrá la posibilidad de que, ante la imposibilidad de asistir a la comparecencia desde la Fiscalía, haciendo uso del art. 183 LEC, se anuncie que no se podrá asistir el día señalado y se interese el traslado a la fecha más próxima en que esté prevista la asistencia del Fiscal.

Las previsiones del art. 183 LEC permiten también interesar en estos casos la autorización para emitir informe por escrito. Ésta será la pauta general con el fin de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados.

Cuestiones de derecho transitorio

1. Expedientes ya iniciados

Conforme a la disposición transitoria primera de la LJV, los expedientes ya iniciados al tiempo de su entrada en vigor continuarán tramitándose conforme a la legislación anterior.

Esta previsión es también aplicable a los expedientes que implican revisiones periódicas (por ejemplo, los de tutela) dado que se trata de un único expediente.

2. Intervención del Fiscal en Expedientes de dominio

A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, el Fiscal deja de tener intervención en los expedientes de dominio y demás expedientes del Título VI de la LH.

El Fiscal seguirá interviniendo en los incoados con anterioridad a dicha fecha, aunque se le dé traslado con posterioridad a la misma.

Señala la Instrucción que la necesidad urgente de atender estas cuestiones hacía necesario emitir una primera Instrucción, sin perjuicio de abordar en otra posterior con mayor profundidad todos los aspectos que atañen a la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

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