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06/02/2017 16:30:55 desindexación 8 minutos

Contenido y novedades del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de desindexación de la economía española

Determinados precios en los que interviene el sector público, como billetes de autobús, tren, peajes de autopistas, precios de medicamentos, precios regulados del gas o la electricidad, no podrán indexarse respecto al IPC. En el Reglamento se tasan las excepciones en las que se permiten las revisiones y se establecen los requisitos que han de cumplirse para estos casos.

 

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, tiene por objeto el establecimiento de un régimen basado en que la revisión de precios de bienes y servicios en el ámbito del sector público no sea modificado en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan.

El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, publicado en el BOE de 4 de febrero, tiene por objeto el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 4 y 5 de la citada Ley en lo que se refiere a las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes y el contenido mínimo de la memoria económica prevista para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica.

Asimismo desarrolla el artículo 89 del TR LCAP sobre procedencia y límites de la revisión de precios en los contratos del sector público, que solo permite la posibilidad de indexación para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años.

Entrada en vigor

Este Real Decreto entró en vigor el 5 de febrero de 2017, día siguiente al de su publicación en el "BOE".

Ámbito de aplicación

Será aplicable a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público. El artículo 3.2 de la Ley declara excluidos de su ámbito: la negociación salarial colectiva; las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones de pensiones, cualquiera que sea su legislación reguladora; y, las operaciones financieras y de tesorería en las que intervenga el sector público estatal, autonómico o local.

La Ley establece como regla general la prohibición de indexar con el objetivo de evitar los denominados "efectos de segunda ronda" y la inercia inflacionista. Ello protege a la actividad económica general de brotes inflacionistas, al impedir que se trasladen entre los distintos sectores de la economía y que cobren carácter permanente.

Así, determinados precios en los que interviene el sector público, como billetes de autobús, tren, peajes de autopistas, precios de medicamentos, precios regulados del gas o la electricidad, no podrán indexarse respecto al IPC. Las modificaciones de estos precios dejarán de ser automáticas en función de la evolución de la inflación y sólo podrán variar cuando haya otras causas que hayan sido previamente justificadas y acreditadas. La Ley excluye de su ámbito de aplicación la negociación salarial, las pensiones y la emisión de deuda pública.

Excepcionalmente, se permite la posibilidad de indexación en los casos en que este mecanismo sea necesario y eficiente; es decir, siempre que esta revisión refleje, de la forma más adecuada posible, la evolución de los costes de la actividad de la que se trate.

Concretamente, el Reglamento regula el conjunto de valores monetarios que pueden acogerse al régimen de revisión periódica en función de índices específicos de precios. En el listado se incluyen tres tipos de valores monetarios: en primer lugar, algunos precios energéticos regulados como la bombona de butano, la tarifa de último recurso de gas natural, el transporte y distribución de electricidad o el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor de electricidad (PVPC); en segundo lugar, los contratos de arrendamientos de inmuebles en los que intervenga el sector público; en tercer lugar, los contratos, por ejemplo obras, y concesiones del sector público de largo plazo, es decir, aquellos que requieren cuantiosas inversiones y, por ende, un período de recuperación de tales inversiones que exceda los cinco años.

Estas indexaciones se llevarán a cabo, generalmente, mediante fórmulas previamente tasadas que deberán justificarse por una estructura de costes basada en los principios de eficiencia y buena gestión empresarial. Se considerarán únicamente los costes indispensables y significativos para la actividad y cuya evolución sea impredecible. Deberán utilizarse precios individuales o índices de precios específicos que reflejen esos costes. No se permite indexar costes financieros, amortizaciones, gastos generales y de estructura, ni el beneficio industrial.

Todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión, ponderándose cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad.

Los regímenes de revisión sólo incluirán, de entre los costes de la actividad, aquéllos que sean indispensables para su realización y que resulten compatibles con las normas establecidas en el real decreto. Se entenderá que un coste es indispensable cuando no sea posible la correcta realización de la actividad y el pleno cumplimiento de las obligaciones normativas o contractuales exigibles, sin incurrir en dicho coste. El establecimiento de un régimen de revisión tomará como referencia la estructura de costes que una empresa eficiente y bien gestionada, habría tenido que soportar para desarrollar la actividad correspondiente con el nivel mínimo de calidad exigible por la normativa de aplicación o las cláusulas del contrato. Únicamente podrán incluirse en los regímenes de revisión las variaciones de costes que no estén sometidas al control del operador económico.

Régimen excepcional de indexación

Excepcionalmente, se permite la posibilidad de indexación en los casos en que este mecanismo sea necesario y eficiente; es decir, siempre que esta revisión refleje, de la forma más adecuada posible, la evolución de los costes de la actividad de la que se trate.

De acuerdo con los principios y límites dispuestos en la presente regulación, podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada los siguientes valores monetarios:

- Término variable de la tarifa de último recurso de gas natural.

- Los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados.

- Las tarifas de venta y/o cesión de los gases licuados de petróleo destinados a su distribución o suministro por canalización y los costes de comercialización a incluir en las tarifas.

- La tasa de retribución financiera de los activos con derecho a retribución a cargo del sistema gasista.

- Las tasas de retribución financieras de las actividades, en el sector eléctrico, de distribución, transporte y producción con régimen retributivo adicional.

- El valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para la actividad de producción de energía eléctrica con régimen retributivo específico.

- El precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica (PVPC).

- La retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares, con régimen retributivo adicional, y de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen retributivo específico.

- Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en el artículo 4.1.p) del TR LCAP, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta.

Asimismo, los precios de los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación del TR LCAP podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos de la presente regulación.

El órgano de contratación o la autoridad competente para la fijación de los valores monetarios descritos podrá establecer una fórmula de revisión periódica y predeterminada, en la que se incluirán los costes de la actividad.

Contenido de la memoria económica

La memoria económica prevista en el artículo 5 de la Ley de Desindexación, cuando la revisión venga motivada por variación de costes, deberá contener, como mínimo:

- Los componentes del coste cuyo precio haya experimentado variaciones significativas y que previsiblemente vayan a mantenerse a lo largo del tiempo y su ponderación en el valor íntegro de la actividad.

- Las circunstancias en que tales variaciones hayan tenido lugar, así como sus posibles causas.

- La evolución del índice o índices específicos de precios relacionados con los mismos, si resultan aplicables.

- El cumplimiento de las condiciones de eficiencia económica y buena gestión empresarial.

- En caso de revisión al alza, las medidas adoptadas por el prestador del servicio, como el cambio de suministrador o la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo, para minimizar el impacto sobre los costes, o las razones por las que no se ha tomado ninguna.

- El impacto estimado sobre el valor íntegro de la actividad.

Si la revisión se realizase mediante norma, el contenido de la memoria se integrará en apartado relativo al impacto económico de la memoria de análisis de impacto normativo. En todo caso, la presentación de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial de aplicación.

Cuando no estuviere motivada por variaciones de costes, la revisión periódica no predeterminada o no periódica deberá justificarse en una memoria económica específica que acompañará al expediente de tramitación de la revisión. La autoridad competente para la fijación del valor monetario será competente para elaborar la memoria, que tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Oportunidad de la revisión, especificando su necesidad, proporcionalidad respecto a los objetivos a alcanzar y las alternativas a la misma.

b) Análisis del impacto económico y presupuestario, incluyendo el impacto sobre el nivel general de precios y la competitividad de la economía española.

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