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05/09/2017 10:17:29 SUCESIONES 3 minutos

¿Qué consecuencias fiscales se derivan del fallecimiento del cotitular de una cuenta bancaria para los fondos depositados por el otro?

El saldo cuya titularidad dominical correspondía al cotitular fallecido pasará a engrosar el caudal relicto junto con el resto de bienes, derechos y obligaciones del causante y sus herederos y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para volver a disponer de él; correspondiendo al heredero y titular de la cuenta la carga de la prueba ante el Banco depositario de qué hay parte de saldo depositado constituido por sus propias aportaciones.

Tal es la pregunta planteada por un contribuyente que abrió en 1996 una cuenta bancaria en la que ha depositado una indemnización por un ERE dos meses antes de fallecer su padre que figuraba en la cuenta también como cotitular pese a no tener en ella ningún haber.

La contestación de la Dirección General de Tributos se encuentra en la Consulta Vinculante V1462-17, de 7 de junio de 2017 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

El sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal no es diferente al del ordenamiento jurídico general. Esto significa que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, que se rigen, a efectos fiscales, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

En los casos de depósitos bancarios que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta y al margen de la distinción civil entre titularidad de disposición y titularidad dominical, debe en principio indicarse que mientras permanecen vivos todos los cotitulares estos tienen la titularidad de disposición de la cuenta, con las facultades anejas; desapareciendo tal facultad de disposición sobre la totalidad del saldo de la cuenta, desde el momento del fallecimiento de uno de los titulares. Mientras, que el cotitular sobreviviente y heredero, verá reducida dicha facultad a la parte del saldo de la que sea titular dominical, cuestión que, en palabras de la DGT, deberá ser fehacientemente probada ante quien se pretenda hacer valer ese derecho.

En cuanto a la parte del saldo cuya titularidad dominical correspondía al cotitular fallecido -causante de la sucesión, continúa la DGT, ésta pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto junto con el resto de bienes, derechos y obligaciones del causante y sus herederos y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquieren por su condición de herederos. Es decir, el cotitular heredero la adquirirá por vía hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesión, y no por la mera cotitularidad de disposición.

Además es importante puntualizar que el Banco depositario se constituirá en responsable subsidiario del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de entrega total o parcial al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenecía al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto aunque lógicamente, esta responsabilidad subsidiaria quedará limitada a la porción del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenecía al causante y que haya sido entregada.

Por último debe indicarse que corresponderá al heredero y titular de la cuenta la carga de la prueba ante el Banco depositario de que el saldo depositado está constituido únicamente por sus aportaciones y, de que NO debe integrarse en el caudal relicto del causante para pasar a sus herederos o legatarios.

Normativa aplicada: arts. 3 -1-a, 5-a, y 8-1-a (Ley 29/1987); arts. 19 -1-a y 20 (RD 1629/1991).

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