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23/11/2018 10:23:30 WK Impuestos 2 minutos

La exención en IRPF de las indemnizaciones alcanza a los intereses indemnizatorios generados cuando se retrasa su pago

La Dirección General de Tributos adecúa su criterio al dictado por el TEAC y confirma que la exención de las indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales, declarada exenta por la Ley del Impuesto, incluye también a los intereses que responden al retraso en el pago en la medida en que éstos son de naturaleza indemnizatoria por la mora del asegurador aun no teniendo encaje en el mismo concepto que la indemnización por daños personales.  

Un menor de edad que fue víctima de un accidente de tráfico y recibió una indemnización, con los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, está exento de tributación tanto en relación a la indemnización, como a los aludidos intereses moratorios.

La Ley del IRPF declara expresamente que están exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales; y en cuanto a la exención por los intereses, en la medida en que éstos tienen naturaleza indemnizatoria por la mora del asegurador, aunque no tienen encaje en el mismo concepto que la indemnización por los daños personales, sobre ellos se sigue el criterio sentado por el TEAC que dispone que cuando los intereses responden al retraso en el pago de una indemnización exenta siguen la misma suerte que ésta.

Lo anterior supone modificar el criterio seguido hasta la fecha y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago —circunstancia concurrente en los intereses establecidos en el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro — de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención.

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, entendiendo que la cuantía de la indemnización será objeto de ingreso en cuenta corriente o similar, se computará por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuantas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

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