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10/05/2019 10:12:28 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ELECCIONES EUROPEAS 3 minutos

EL TC inadmite los recursos de amparo contra la proclamación de la candidatura a las elecciones del Parlamento Europeo de Puigdemont, Comín y Ponsatí

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad inadmitir los tres recursos de amparo presentados por el Partido Popular contra las sentencias de los Juzgadosde lo Contencioso-administrativo números 2, 9 y 21 de Madrid y contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaraban a Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí como candidatos idóneos para concurrir a las elecciones del Parlamento Europeo.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad inadmitir los tres recursos de amparo presentados por el Partido Popular contra las sentencias de los Juzgadosde lo Contencioso-administrativo números 2, 9 y 21 de Madrid y contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaraban a Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí como candidatos idóneos para concurrir a las elecciones del Parlamento Europeo.

El Tribunal señala que no concurre vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo conforme establece el art. 44 de la LOTC.El recurrente consideraba que se habían vulnerado los siguientes derechos: al juez ordinario predeterminado por la ley por supuesta extralimitación de funciones de la Sala Terceradel Tribunal Supremo al pronunciarse sobre la cuestión planteada, pese a declararse competente (art. 24.2 CE); al derecho de sufragio pasivo y de la igualdad derechos entre ciudadanos de la Unión Europea (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza recibir comorespuesta judicial una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE).

El texto íntegro de la resolución es el siguiente:“La Sala ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite,con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC, dada la inexistencia de violación de un derechofundamental tutelable en amparo, que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

A) Las causas alegadas no pueden considerarse como verdaderos motivos deamparo, ya que ninguna relación guardan con la conculcación de un derecho fundamental, pueses doctrina de este Tribunal que “no puede existir vulneración de los derechos constitucionalescomo consecuencia de la posible vulneración de la legalidad por parte de otra candidatura, puestoque no tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho alcumplimiento de la legalidad por parte de terceros” (STC 67/1987; doctrina que reiteran las SSTC70/1987, FJ Único; 113/1991, FJ 2).

B) No cabe esgrimir la garantía constitucional de la igualdad en el acceso a lasfunciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) para oponerse al reconocimiento del derechofundamental ajeno, pues ello entrañaría no sólo una desnaturalización de la garantía misma, sinotambién el planteamiento ante este Tribunal de impugnaciones frente a la aplicación einterpretación de la Ley llevadas a cabo por los órganos administrativos y judiciales. Si talesórganos resolvieron razonadamente en virtud de una interpretación flexible y favorable del ejerciciode los derechos fundamentales, no por ello se depara discriminación alguna a las demáscandidaturas -y, entre ellas, a la que hoy recurre-, pues la igualdad que en este caso la Constitución preserva es sólo la que existe en el seno de la libre concurrencia entre opcionesdiferentes, sin que por ello se menoscabe derecho fundamental alguno de todos cuantos pretendan, reclamando para ello el apoyo electoral de sus conciudadanos, acceder al cargopúblico (STC 82/1987, FJ 2).

C) Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 LOREG, laimpugnación de la proclamación de la candidatura a que se refiere el presente proceso de amparoha sido resuelta por el órgano judicial a quien correspondió su conocimiento, lo que impide apreciarla denunciada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2), que,según este Tribunal tiene declarado desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, “exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido dejurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial,y que su régimen orgánico y procesal no permite calificarle de órgano especial o excepcional” (FJ2; doctrina reiterada, entre otras, en SSTC48/2003, FJ 17; 32/2004, FJ 4; 60/2008, FJ 2). Talescircunstancias concurren en el caso presente”.

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