La Ley 2/2021, de 29 de marzo, establece medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.
Ámbito de aplicación
Lo establecido en la nueva Ley será de aplicación en todo el territorio nacional.
Ello no obstante, las medidas contempladas en los capítulos II —medidas de prevención e higiene—, III —en materia de transporte—, IV —medicamentos—, V —vigilancia epidemiológica—, VI —capacidades del sistema sanitario— y VII —régimen sancionador— y en la disposición adicional quinta —gestión de la prestación farmacéutica— únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.2 —competiciones deportivas profesionales— que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley en todo el territorio nacional.
Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, las medidas contenidas en los mencionados capítulos y disposición adicional serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Medidas de prevención e higiene: uso obligatorio de mascarillas
La norma establece el uso obligatorio de mascarillas por todas las personas mayores de seis años en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, así como en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
Dicha obligación no es exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
Asimismo, el texto contempla la posibilidad de adquirir las mascarillas de manera unitaria en las oficinas de farmacia.
Por otra parte, la ley contempla medidas preventivas a adoptar en el entorno laboral, tales como medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, incluyendo la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible, o medidas para evitar la coincidencia masiva de personas.
No deberán acudir a su centro de trabajo las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19.
Asimismo, la norma establece medidas de prevención e higiene básicas en centros, servicios y establecimientos sanitarios que aseguren el bienestar de trabajadores y pacientes, incluyendo la disponibilidad de materiales de protección; en centros docentes, debiendo evitarse aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contacto; en centros residenciales de carácter social; en establecimientos comerciales, debiendo garantizarse el cumplimiento de las normas de aforo y desinfección, con medidas organizativas que impidan aglomeraciones y garanticen que trabajadores y clientes puedan mantener, cuando sea posible, una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros; en hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración.
Además, deberán adoptarse las medidas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que sean necesarias en espectáculos públicos, culturales y otras actividades recreativas, así como en instalaciones para las actividades y competiciones deportivas. En este sentido se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, una vez oído el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas, y en función de las circunstancias concurrentes y la necesaria protección de deportistas y público.
Medidas en materia de transportes
La norma regula la oferta de plazas y el volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros por vía marítima, por ferrocarril y por carretera de competencia estatal, con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.
Los operadores de transporte con número de asiento preasignado deberán conservar, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de cuatro semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos.
Por lo que se refiere al transporte marítimo, se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos españoles.
Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
En materia de medicamentos, la ley impone a los fabricantes y titulares de autorizaciones de comercialización de aquellos medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que así determine el titular de la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, comunicar a la citada Agencia, en los términos que esta establezca, el stock disponible, la cantidad suministrada en la última semana y la previsión de liberación y recepción de lotes, incluyendo las fechas y cantidades estimadas. Asimismo, deberán establecer medidas y habilitar los protocolos que garanticen el abastecimiento de los medicamentos que determine el titular de la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a los centros y servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades, incluyendo los periodos vacacionales y fines de semana.
Por lo que respecta a los productos sanitarios y a los biocidas, se adoptan medidas imprescindibles para garantizar la fabricación y puesta a disposición de mascarillas quirúrgicas, batas quirúrgicas, soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos y antisépticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente. En este sentido se autoriza el uso de bioetanol que cumpla las especificaciones que se recogen en el anexo de la norma para la producción de geles y soluciones hidroalcohólicas de desinfección de manos.
La ley establece que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá otorgar, previa solicitud del interesado, antes del 31 de julio de 2020, una licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones o una modificación temporal de la licencia previa de funcionamiento de instalaciones existente, para la fabricación de mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado.
Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica
El texto señala de manera específica que el COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica. En la práctica ya tenía dicha calificación por ser un subtipo de la familia SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.B del citado Real Decreto 2210/1995.
En este contexto la norma da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevancia epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, pero salvaguardando los derechos de protección de datos personales, así como al sistema establecido para la recogida y remisión de información con el resultado de pruebas diagnósticas COVID-19 mediante PCR u otras pruebas de diagnóstico realizadas por los laboratorios, públicos y privados, así como por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen dichas pruebas en España, como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID-19.
Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
En materia de recursos humanos, la norma impone a las administraciones competentes garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica.
Además, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas deben tener planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los servicios de Salud Pública, atención primaria y atención hospitalaria. Estos planes deberán incluir también las actuaciones específicas para la vuelta a la normalidad.
Por último, cabe destacar que en las disposiciones adicionales se contemplan previsiones específicas en relación con los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por AENA, con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos internacionales, así como previsiones en materia de sanidad exterior en puertos de interés general. Asimismo, se establece de manera coyuntural, y ante la situación de crisis sanitaria, la posibilidad de incorporar al proceso de dispensación la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación para garantizar una atención y seguimiento farmacoterapéutico óptimo y acercar la medicación al paciente cuando situaciones como las que se han producido en esta crisis de salud pública o bien en el caso de personas en especial situación de vulnerabilidad, personas mayores, enfermas y dependientes, lo aconsejen.
Modificaciones legislativas
— Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea: se adiciona una nueva disposición final sexta.
— Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud: se modifica el artículo 65 y se añade un nuevo artículo 65 bis.
— Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio: se modifica el apartado 3 del artículo 94.
— Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19: se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40 y se deroga el artículo 42.
— Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19: se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 36 y se deroga el artículo 37.
Entrada en vigor
La Ley 2/2021, de 29 de marzo, entra en vigor el 31 de marzo de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo que más arriba se indicó respecto del ámbito de aplicación.