Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 176 de 23 de Julio de 1960
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1960. Revisión vigente desde 31 de Marzo de 2021
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales. De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leyes Aeronáuticas y de las reglas generales para su aplicación
- CAPITULO II. De la organización administrativa
- CAPITULO III. De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad
- CAPITULO IV. De los documentos de a bordo
- CAPITULO V. Del registro de matrícula de aeronaves
- CAPITULO VI. De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad
- CAPITULO VII. De los aeropuertos y aeródromos
- CAPITULO VIII. Requisas, incautaciones y movilización
- CAPITULO IX. Servidumbres aeronáuticas
- CAPITULO X. Del personal aeronáutico
- CAPITULO XI. Del tráfico aéreo
- CAPITULO XII. Del contrato de transporte
- CAPITULO XIII. De la responsabilidad en caso de accidente
- CAPITULO XIV. De los seguros aéreos
- CAPITULO XV. De los gravámenes y de los créditos privilegiados
- CAPITULO XVI. De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos
- CAPITULO XVII. De la policía de la circulación aérea
- CAPITULO XVIII. Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación
- CAPITULO XIX. De las sanciones
- DISPOSICION ADICIONAL UNICA
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Norma afectada por
- Afectaciones recientes
- 31/3/2021
- LE0000693153_20210331
L 2/2021 de 29 Mar. (medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Disposición final sexta redactada por la disposición final primera de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 30 marzo).
LE0000007644_20210331
- 1/1/2021
- LE0000684921_20210101
RD-ley 38/2020 de 29 Dic. (medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada de 31 Ene. 2020)
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- Artículo 59 redactado por el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020 («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000007644_20210331
Artículo 88 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del R.D.-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020 («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000007644_20210331
- 9/7/2020
- LE0000670111_20200709
RD-ley 26/2020 de 7 Jul. (medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda)
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- Letra b) del artículo 11 redactada por el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Número 2 del artículo 150 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Disposición final segunda redactada por el apartado cuatro de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
- 11/6/2020
- LE0000667490_20200709
RD-ley 21/2020 de 9 Jun. (medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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- Disposición final sexta introducida por la disposición final primera del R.D.-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 10 junio).LE0000007644_20210331
- 26/3/2020
- LE0000662617_20200326
OM TMA/285/2020, de 25 Mar. (medidas extraordinarias de flexibilidad en los ámbitos de la aviación civil no regulados por la normativa de la Unión Europea en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19)
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- Véase el artículo 6 de la Orden TMA/285/2020, de 25 de marzo, por la que se adoptan medidas extraordinarias de flexibilidad en los ámbitos de la aviación civil no regulados por la normativa de la Unión Europea en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19 («B.O.E.» 26 marzo).LE0000007644_20210331
- 17/10/2014
- LE0000537921_20210127
L 18/2014 de 15 Oct. (medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia)
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- Artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).LE0000007644_20210331
Artículo 150 redactado por el apartado dos del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).LE0000007644_20210331
Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).LE0000007644_20210331
Disposición transitoria tercera introducida, en su actual redacción, por el apartado cuatro del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).LE0000007644_20210331
- 5/7/2014
- LE0000532823_20140705
RDL 8/2014 de 4 Jul. (medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia)
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- Artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).LE0000007644_20210331
Artículo 150 redactado por el apartado dos del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).LE0000007644_20210331
Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).LE0000007644_20210331
Disposición transitoria tercera introducida por el apartado cuatro del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).LE0000007644_20210331
- 1/1/2012
- LE0000462765_20120101
L 38/2011 de 10 Oct. (reforma de la Ley Concursal)
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- Párrafos 3.º y 4.º del artículo 133 redactados por el número ciento veintidós del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final trigésima de la Ley Concursal.LE0000007644_20210331
LE0000190774_20160101L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
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- Párrafos 3.º y 4.º del artículo 133 redactados por el número ciento veintidós del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final trigésima de la Ley Concursal.LE0000007644_20210331
- 6/3/2011
- LE0000446530_20110701
L 1/2011 de 4 Mar. (Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y modificación de la L 21/2003, de 7 Jul., de Seguridad Aérea)
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- Artículo 16 redactado por el número uno de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
Artículo 18 redactado por el número dos de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
Artículo 19 redactado por el número tres de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
Apartado 4.º del artículo 20 introducido, en su actual redacción por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
Apartado 5.º del artículo 20 renumerado e introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4.º del mismo artículo.LE0000007644_20210331
Artículo 22 redactado por el número cinco de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
Artículo 97 redactado por el número seis de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).LE0000007644_20210331
- 18/3/2010
- LE0000411943_20100318
L 5/2010, de 17 Mar. (modificación de la L 48/1960, de 21 Jul., de Navegación Aérea)
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- Artículo 4 redactado por el artículo único de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea («B.O.E.» 18 marzo). El presente artículo será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes, así como a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes, que serán en todo caso respetados, sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española.LE0000007644_20210331
- 27/12/2009
- LE0000403469_20141224
L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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- Párrafo primero del artículo 151 redactado por el artículo 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).LE0000007644_20210331
- 1/9/2004
- LE0000190774_20160101
L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
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- Párrafos 3.º y 4.º del artículo 133 introducidos por la disposición final trigésima de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).LE0000007644_20210331
- 28/7/2003
- LE0000190666_20210101
L 21/2003 de 7 Jul. (seguridad aérea)
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- Artículo 58 redactado por la disposición adicional segunda de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Artículo 8 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Párrafo primero del artículo 32 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
Artículos 152 a 159 del capítulo XIX derogados por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).LE0000007644_20210331
- 1/1/2003
- LE0000182673_20140918
L 53/2002 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)
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- Artículo 43 redactado por el artículo 100 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).LE0000007644_20210331
- 1/1/2000
- LE0000025160_20160102
L 55/1999 de 29 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)
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- Artículo 36 redactado por el número 1 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000007644_20210331
Artículo 145 redactado por el número 2 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000007644_20210331
Párrafo 2.º del artículo 151 introducido por el número 3 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000007644_20210331
Disposición Adicional Unica introducida por el número 4 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre; c.e. («B.O.E.» 3 marzo 2000)).LE0000007644_20210331
- 18/5/1999
- LE0000098656_20010502
RD 37/2001 de 19 Ene. (indemnizaciones por daños de navegación aérea)
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- Véase el artículo 1 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero). LE0000007644_20210331
Véase el artículo 3 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).LE0000007644_20210331
Véase el artículo 4 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).LE0000007644_20210331
LE0000008257_20090804RD 1575/1989 de 22 Dic. (Regl. del seguro obligatorio de viajeros)
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- Téngase en cuenta que la Disposición final 3ª del R.D. 1575/1989, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros («B.O.E.» 28 diciembre), establece que: "La aplicación del seguro obligatorio de viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la Disposición final 3ª de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea".LE0000007644_20210331
- Otras afectaciones anteriores
- LE0000007819_19860203
LO 1/1986 de 8 Ene. (penas y jurisdicción penal por infracciones aeronaúticas)
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- Sanción 3ª del artículo 152 redactada por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Cuantía de la multa prevista en la sanción 5ª del artículo 152 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Cuantía de la multa prevista en el artículo 155 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Cuantía de la multa prevista en el artículo 156 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Cuantía de la multa prevista en el artículo 157 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Disposición final 4ª derogada, en lo se refiere a la Comisión de Codificación Aeronaútica, por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Cuantía de la multa prevista en el artículo 154 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
LE0000114652L 113/1969 de 30 Dic. (ley de modificación de los arts. 33 y 130 de la L 48/1960, de 21 Jul. sobre navegación aérea)
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- Artículo 33 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.Artículo 130 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.
LE0000009306_19680818L 53/1968 de 27 Jul. (modificación de la denominación del capítulo VIII y la redacción del art. 50 de la L 48/1960 de 21 Jul., sobre Navegación Aérea)
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- Artículo 50 redactado por Ley 53/1968, 27 julio («B.O.E.» 29 julio), por la que se modifica la denominación del Capítulo VIII y la redacción del artículo 50 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.
LE0000012225_20120715RDL 6/1999 de 16 Abr. (medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia)
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- Párrafo 1.º del artículo 59 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.Párrafo 1.º del artículo 60 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
LE0000143410_19830928RD 2333/1983 de 4 Ago. (se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la L 48/1960, de 21 Jul., de Navegación Aérea)
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- Cuantías previstas en el artículo 117 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea.Cuantías previstas en el artículo 118 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea.Cuantías previstas en el artículo 119 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales. De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leyes Aeronáuticas y de las reglas generales para su aplicación
Artículo 1
El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español.
Artículo 2
Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo español.
El Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras.
Artículo 3
El Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros.
También podrá suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio por causas graves.
Artículo 4
1. Se reconoce el derecho de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los capítulos IX y XIII de la presente ley, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y el Derecho Comunitario, de los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de su deber de soportar la navegación aérea.
2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes, obligará al Estado, respecto de los aeropuertos de su competencia:
- a) A garantizar que para las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos se respeten los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa aplicable. Siempre que se cumplan estos objetivos será obligatorio soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, sin perjuicio del derecho de los afectados a denunciar los incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica que pudieran producirse y a recabar su subsanación.
- b) A aprobar planes de acción, que incluyan las correspondientes medidas correctoras, cuando se establezcan servidumbres acústicas que permitan superar los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones, los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados a aquéllos.
Los planes de acción contemplarán asimismo medidas compensatorias para los municipios en los que se superen los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones.
3. El justo equilibrio entre los intereses en conflicto obligará, asimismo, a la Autoridad aeronáutica competente y al gestor aeroportuario a evaluar continuadamente el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, a vigilar y sancionar los incumplimientos que se pudieran producir y, en general, a instar o adoptar las medidas pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente de la infraestructura aeroportuaria con los derechos de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes.
4. Para cada aeropuerto se creará una Comisión mixta que informará previa y preceptivamente el establecimiento de las servidumbres acústicas y los planes de acción asociados, velando asimismo por su cumplimiento. La Comisión mixta estará formada por un representante del Ministerio de Fomento, un representante del ente gestor correspondiente, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y tres representantes designados por las Comunidades Autónomas, de los cuales al menos uno deberá representar a los Ayuntamientos afectados.
La Comisión mixta tendrá una presidencia rotatoria entre sus miembros, y sus sesiones se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa, o cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por consenso. No obstante, cuando las discrepancias en el seno de la Comisión impidan los acuerdos unánimes, un informe recogerá el conjunto de las posiciones discrepantes.
La Comisión podrá consultar a representantes sindicales, empresariales y vecinales en relación con los asuntos que sean objeto de las sesiones que celebre.
Para la aprobación de los planes de acción y el establecimiento de las servidumbres acústicas a que se refiere el apartado 2 anterior, el Ministerio de Fomento recabará el informe de los Ayuntamientos y/o demás Administraciones afectados por dichas servidumbres conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los ciudadanos afectados por los planes de acción podrán participar en su establecimiento, a cuyo efecto se someterá a información pública, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión mixta podrá convocar a sus reuniones para debates específicos a los Ayuntamientos afectados que no formen parte de la misma. La participación específica de estos Ayuntamientos será con voz pero sin voto.
LE0000411943_20100318
Artículo 5
Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley regulará la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española.
A falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones vigentes de carácter común.
Esta Ley se aplicará a la navegación aérea militar cuando se disponga expresamente.
Artículo 6
La aeronave de Estado española se considerará territorio español, cualquiera que sea el lugar o espacio donde se encuentre.
Las demás aeronaves españolas estarán sometidas a las leyes españolas cuando vuelen por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a ello no se opusieran las leyes de Policía y Seguridad de país subyacente.
Artículo 7
A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentren en territorio de soberanía española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, así como las penales, de policía y seguridad pública vigentes en España.
CAPITULO II
De la organización administrativa
Artículo 8
...

Artículo 9
El territorio nacional se divide en demarcaciones aéreas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podrá modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la navegación aérea.
Las funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Policía de la circulación aérea de las demarcaciones se determinarán por disposiciones reglamentarias.
Artículo 10
En cada demarcación existirá el número de aeropuertos que se juzgue necesario. Los Jefes de éstos limitarán sus facultades al área total del aeropuerto y a sus respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se determine.
CAPITULO III
De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad
Artículo 11
Se entiende por aeronave:
- a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
- b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.LE0000670111_20200709
Letra b) del artículo 11 redactada por el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).Vigencia: 9 julio 2020

Artículo 12
La adquisición, modificación o extinción de los derechos sobre una aeronave deberá constar necesariamente en documento público o privado.
Artículo 13
Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas.
Artículo 14
Se considerarán aeronaves de Estado:
- 1.º Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
- 2.º Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
Artículo 15
Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.
Artículo 16
La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.
LE0000446530_20110701
Artículo 17
Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Artículo 18
Son inscribibles en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español:
- 1.º Las pertenecientes a personas físicas o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española o de alguno de los países miembros del Espacio Económico Europeo.
- 2.º A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo.
- 3.º Las aeronaves de uso privado pertenecientes o arrendadas a personas físicas o jurídicas de terceros Estados que tengan, respectivamente, su residencia habitual o un establecimiento permanente en España.

Artículo 19
La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo, o no tenga su residencia habitual o un establecimiento permanente en territorio español, o la aeronave fuera matriculada válidamente en país extranjero.
En estos supuestos, se cancelará la matrícula de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español.
LE0000446530_20110701
CAPITULO IV
De los documentos de a bordo
Artículo 20
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
- 1.º Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
- 2.º Certificado de aeronavegabilidad.
- 3.º Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
- 4.º Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.LE0000446530_20110701
Apartado 4.º del artículo 20 introducido, en su actual redacción por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- 5.º Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.LE0000446530_20110701
Apartado 5.º del artículo 20 renumerado e introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4.º del mismo artículo.Vigencia: 6 marzo 2011
Artículo 21
La aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas.
Artículo 22
El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos.
En caso de que la información contenida en estos documentos quede registrada en otra documentación obligatoria, no será necesario que se disponga de ellos.
LE0000446530_20110701
Artículo 23
Las aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matrícula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula, así como el nombre del propietario.
Artículo 24
Los libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a partir de la fecha del último asiento.
Artículo 25
Las Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves podrán examinar los documentos de éstas.
Artículo 26
Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.
Artículo 27
Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán reglamentariamente.
CAPITULO V
Del registro de matrícula de aeronaves
Artículo 28
Bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire se establece un Registro de matrícula de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
Artículo 29
Las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento especial, y en él se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave.
Véase la Orden PRE/1720/2012, de 20 de julio, por la que se regula el registro y matriculación de aeronaves militares y el procedimiento para establecer la designación militar de las mismas («B.O.E.» 3 agosto).LE0000486962_20190326
Artículo 30
Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
Artículo 31
La certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en casos de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado.
Artículo 32
...
LE0000190666_20210101
Disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro.
Véase R.D. 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles («B.O.E.» 17 junio).LE0000554954_20151201
Artículo 33
La inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los documentos.
Artículo 33 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.LE0000114652
CAPITULO VI
De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad
Artículo 34
Serán libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de aeronaves y motores, así como de sus accesorios.
Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar prácticamente la eficacia de una concepción técnica. Las demás unidades del mismo tipo se considerarán en serie.
No se calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin su previa inspección técnica por el Ministerio del Aire.
Aprobado el prototipo los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de propiedad industrial.
Artículo 35
La construcción de aeronaves y motores en serie, así como la de sus accesorios específicos, necesitan la garantía de un técnico legalmente autorizado y, en todo caso, el permiso e inspección del Ministerio del Aire, quien podrá suspender la construcción cuando no se ajuste a las condiciones en que fue autorizada.
Artículo 36
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
LE0000025160_20160102
Artículo 37
Podrán ser convalidados en España los certificados extranjeros de aeronavegabilidad que cumplan las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente.
Artículo 38
Se establecerán en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtención del certificado o su renovación, así como el plazo de vigencia.
Véase R.D. 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa («B.O.E.» 24 octubre).LE0000561071_20151025
CAPITULO VII
De los aeropuertos y aeródromos
Artículo 39
Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales.
Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales.
Los aeródromos, por la naturaleza de sus servicios, pueden ser militares o civiles, y estos últimos, así como los aeropuertos, públicos o privados.
Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
Artículo 40
Reglamentariamente se clasificarán los aeropuertos y aeródromos según las dimensiones y la índole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter de los servicios que presten.
Normas especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, por disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.
Artículo 41
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.
Artículo 42
Corresponde al Ministerio del Aire la construcción, calificación, inspección y explotación de los aeródromos militares y de los aeropuertos y aeródromos públicos, así como la determinación de los requisitos exigibles para otorgar concesiones dentro de ellos.
Artículo 43
Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.
LE0000182673_20140918
Artículo 44
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Artículo 45
Los aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no sean de utilización indispensable a los servicios de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo, a la navegación aérea, rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima vigente.
Artículo 46
Serán susceptibles de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, los bienes y derechos necesarios para el establecimiento e instalación de servicios de aeropuertos y aeródromos, así como de ayudas a la navegación aérea.
Artículo 47
Corresponde al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y estacionamiento de aeronaves, ayudas a la navegación, comunicaciones específicamente aeronáuticas y demás servicios de los aeropuertos y aeródromos de carácter público.
La dirección técnica y administrativa de los aeropuertos y aeródromos públicos incumbe a la Dirección General de Aviación Civil, que establecerá, al efecto, las correspondientes Jefaturas de aeropuertos, con la organización adecuada a las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que, dependientes de otros Ministerios, se hallen instalados en los aeropuertos habrán de ser coordinados por la Jefatura de los mismos.
CAPITULO VIII
Requisas, incautaciones y movilización
Artículo 48
El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.
El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
Artículo 49
En los mismos casos y de igual forma que se establece en el artículo anterior, el Estado podrá incautarse de los servicios aéreos de las Empresas extranjeras instaladas en España y de los pertenecientes a españoles dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 50
1. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del personal y consideración del mismo a las categorías militares pertinentes.
Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se emplean para el transporte público no se considerarán aeronaves de Estado.
2. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.
Artículo 50 redactado por Ley 53/1968, 27 julio («B.O.E.» 29 julio), por la que se modifica la denominación del Capítulo VIII y la redacción del artículo 50 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.LE0000009306_19680818
CAPITULO IX
Servidumbres aeronáuticas
Artículo 51
Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación.
La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres.
En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por el Consejo de Ministros.
Artículo 52
Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen insuficientes podrán recabar la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata demolición o desaparición de lo edificado, instalado e plantado, contraviniendo la servidumbre de que se trate.
Artículo 53
Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para las operaciones de salvamento o auxilio a aeronaves accidentadas.
Artículo 54
Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los artículos 51 y 53 serán indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.
CAPITULO X
Del personal aeronáutico
Artículo 55
El personal afecto a la navegación aérea puede ser de vuelo y de tierra.
Artículo 56
El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulación.
La expedición de sus títulos aeronáuticos corresponde privativamente al Ministerio del Aire, en las condiciones que reglamentariamente determine.
Artículo 57
El personal de tierra comprende a los directivos, técnicos y auxiliares de aeropuerto, aeródromo e instalaciones que apoyen directamente a la navegación aérea.
Artículo 58
Para el ejercicio de funciones, en vuelo o en tierra, en el ámbito de la aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al tránsito y al transporte aéreo, será necesario estar en posesión de un título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para ejercer esas funciones.
Las condiciones para su obtención y las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que el Estado español sea parte y con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan responsabilidades vinculadas al control del espacio aéreo y a la seguridad del tránsito y del transporte aéreos, tanto en vuelo como en tierra, no podrán, sin causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean debidamente relevados o sustituidos.
En el ámbito de la aviación militar, el Ministerio de Defensa determinará la titulación necesaria para el ejercicio de las funciones técnicas de la navegación aérea
LE0000190666_20210101

Artículo 59
El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.
LE0000684921_20210101
Artículo 60
El Comandante designado por el empresario desempeñará el mando de la aeronave y será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aquélla para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.Párrafo 1.º del artículo 60 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.LE0000012225_20120715
Cesará esa responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante de la Empresa.
Artículo 61
Las funciones de ingenierías propias de la navegación aérea y las de meteorología en Organismos y Servicios del Estado o en cualquier Empresa concesionaria de tráfico aéreo serán desempeñadas, respectivamente, por quienes posean el título de Ingeniero Aeronáutico o de Meteorólogo.
Las de naturaleza jurídica en Organismos y Servicios del Estado concernientes a la expresada navegación serán desempeñadas por personal del Cuerpo Jurídico del Aire, dándose preferencias a los que ostenten el diploma de Estudios Superiores de Derecho Internacional Aéreo e Industrial.
Artículo 62
Los Jefes de aeropuertos serán designados por el Ministerio del Aire, quien establecerá las condiciones que hayan de reunir. Tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Compete al Jefe del aeropuerto, dentro de su jurisdicción, la coordinación e inspección de todos los servicios del mismo y dependerá de dicho Jefe el personal afecto a ellos, con arreglo a esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la organización y dependencia técnica y administrativa propia de los servicios pertenecientes a otros Ministerios.
Artículo 63
Los contratos de trabajo del personal se regirán por las reglamentaciones especiales, convenios colectivos sindicales o, en su defecto, por las normas comunes de Derecho laboral español.
En caso de accidentes de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia.
Artículo 64
Los menores de dieciocho años no podrán ser contratados como personal volante.
Los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, para ser contratados, necesitarán acreditar la concesion de licencia por parte del padre, madre o tutor, otorgada ante la autoridad competente.
No podrán desempeñar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio público y transporte de pasajeros los que hubieren cumplido la edad que reglamentariamente se determine.
Artículo 65
Las licencias del personal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán revalidadas o reconocidas en España, con arreglo a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. En su defecto, dicho reconocimiento podrá otorgarse siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condiciones mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título de reciprocidad.
Podrá también autorizarse el empleo circunstancial de técnicos extranjeros, como Instructores o Asesores del mismo personal español, cuando así lo aconseje el mejoramiento o modernización de los servicios, y por el tiempo indispensable.
Artículo 66
El Ministerio del Aire podrá asumir el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la seguridad del tráfico aéreo o los intereses de la defensa nacional.
Disposiciones especiales regularán la forma de proceder en estos casos.
CAPITULO XI
Del tráfico aéreo
Artículo 67
Se considerará tráfico aéreo regular el prestado para transporte comercial de pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerarios y horarios fijos de conocimiento general.
Será tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no comprendido en el párrafo anterior.
Artículo 68
Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.
El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar de soberanía española, aunque para ello sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Artículo 69
Al Ministerio del Aire corresponde conceder o autorizar la implantación e iniciación de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o autorización.
Artículo 70
Los servicios regulares de tráfico aéreo podrán ser prestados por Organismos o personas, previa concesión por un tiempo no superior a quince años, plazo que podrá ser prorrogado.
Artículo 71
Los servicios de cabotaje serán reservados a empresas nacionales.
Artículo 72
Los servicios de líneas regulares sólo podrán volar sobre las rutas establecidas en la concesión. Para efectuar servicios extraordinarios se requerirá autorización expresa de la Dirección General de Aviacion Civil.
Artículo 73
Las concesiones de servicios regulares por líneas determinadas o por redes de rutas se otorgarán a empresas de nacionalidad española y mediante concurso público, salvo por razones de interés nacional o de la propia explotación del transporte, apreciadas en Consejo de Ministros, que aconsejen otra cosa.
Artículo 74
Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicos suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades que se originen con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión.
Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores.
Artículo 75
Si el capital de una Empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los títulos serán nominativos.
Artículo 76
El Ministerio del Aire intervendrá en las Empresas concesionarias en la forma y condiciones que determine la propia concesión con el fin de ejercer la inspección a que se refiere el artículo 69.
Artículo 77
La explotación de los servicios regulares podrá ser subvencionada por el Estado, que determinará las condiciones de la subvención.
Artículo 78
La tramitacion de las concesiones corresponde al Ministerio del Aire y su aprobación al Consejo de Ministros.
Artículo 79
El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección.
Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.
Artículo 80
Para que el Ministerio del Aire otorgue la autorización a que se refiere el artículo anterior será necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones siguientes:
- 1.ª Que el solicitante sea español y, si se trata de empresa colectiva, que su capital sea íntegramente nacional o que la participación de capital extranjero no exceda del 25 por 100 de aquél. Las sociedades anónimas emitirán nominativamente todos sus títulos.
- 2.ª Acreditar que se dispone del material que en cada caso se fije para la prestación del servicio.
- 3.ª Depositar una fianza cuya cuantía se determinará en cada caso por la Dirección General de Aviación Civil.
- 4.ª Que el personal directivo y de vuelo de la Empresa sea español y reúna las condiciones exigidas en esta Ley.
Artículo 81
La autorización prevista en los dos artículos anteriores permitirá realizar el tráfico de carácter interior, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberanía española, previa obtención de los permisos técnicos reglamentarios. Para el tráfico exterior será necesaria, en cada caso, autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil.
Entre poblaciones enlazadas por líneas regulares de navegación aérea, sólo se autorizará el servicio no regular a la Empresa o Empresas concesionarias de dichas líneas. Podrá, no obstante, autorizarse este servicio a Empresa distinta cuando la demanda de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la autoridad aeronáutica, y no sea atendida suficientemente por la Empresa de servicio regular. Fuera de este caso excepcional, las Empresas de tráfico no regular únicamente podrán servir las rutas de la línea regular entre puntos en que ésta no tenga escala.
Artículo 82
El Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse al tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular.
Artículo 83
Las aeronaves extranjeras no podrán efectuar transporte de cabotaje.
Artículo 84
El Ministerio del Aire podrá conceder permiso para vuelos especiales o de ensayo de carácter comercial, por plazo máximo de tres meses.
Artículo 85
El Estado español tendrá preferencia para adquirir, al término de la concesión, los bienes y derechos afectos al servicio público de transporte aéreo que pertenecieran a la Empresa concesionaria.
Artículo 86
El transporte aéreo internacional, tanto español como extranjero, puede ser regular, no regular y de turismo.
Artículo 87
Toda aeronave que efectúe tráfico internacional habrá de realizar su entrada y salida de territorio español por un aeropuerto aduanero.
Sin embargo, las aeronaves de turismo podrán utilizar, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil, todos los aeropuertos abiertos a este tráfico, siempre que no alteren su pasaje o carga.
Artículo 88
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.
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Artículo 89
Las aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.
Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente.
Artículo 90
Ninguna aeronave extranjera será autorizada para volar sobre territorio español sin tener garantizadas suficientemente las responsabilidades que pueda contraer por el sobrevuelo o por los contratos de transporte, con sujeción a la Ley española.
Artículo 91
Cuando lo aconsejen circunstancias especiales, el Gobierno podrá modificar el porcentaje de participación extranjera en las Empresas de tráfico aéreo a que se refiere este capítulo.
CAPITULO XII
Del contrato de transporte
SECCION
1.ª Del transporte de viajeros
Artículo 92
En el contrato del transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos:
Artículo 93
El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine.
Artículo 94
Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.
Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causa señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.
Artículo 95
El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
Artículo 96
El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.
Artículo 97
El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.
LE0000446530_20110701
Artículo 98
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo 99
Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrará en talón anexo, que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.
La entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificación resulte suficiente.
Artículo 100
El recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón implica la renuncia a toda reclamación. Los Reglamentos determinarán los plazos y forma en que los transportistas podrán enajenar en pública subasta el equipaje abandonado por los pasajeros.
Artículo 101
Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
SECCION
2.ª Del transporte de mercancías
Artículo 102
El contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega de las que sean objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaración suscrita por el expedidor, extenderá el talón de transporte en el que obligatoriamente habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 103
El talón constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, según los términos contenidos en aquél, y a su presentación por cualquier persona, el transportista entregará la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles.
En caso de pérdida, extravío o sustracción del talón, el transportista viene obligado a facilitar una copia literal del mismo al remitente o consignatario, previa acreditación de la personalidad. También podrá el transportista entregar la mercancía al consignatario si ofreciese garantías suficientes al efecto.
Artículo 104
Las tarifas del transporte de mercancías serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
Artículo 105
Si, por fuerza mayor, las mercancías no pueden seguir el itinerario previsto en el talón, el transportista entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de transportes para su más rápida conducción, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al expedidor o destinatario.
Artículo 106
El transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendrá obligado a indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de esas circunstancias.
Artículo 107
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
Artículo 108
El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.
El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.
Artículo 109
Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se encuentre al destinatario o porque éste se niegue a recibir las mercancías sin consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías durante el período de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aquél las podrá enajenar en pública subasta, con las formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando el resto a disposición de los que resulten con derecho a él.
Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el párrafo anterior podrá ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada.
El depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por el transportista bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
Artículo 110
El transporte combinado entre varias empresas de navegación aérea las constituye en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamación correspondiente cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.
Artículo 111
La recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo sustituye, debiendo proceder a formalizar, en plazo de ocho días, la correspondiente reclamación ante el propio transportista. Si ésta no se verifica en el término dicho, la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.
Artículo 112
El expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto del transporte, pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuesto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.
Artículo 113
El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.
Artículo 114
Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.
CAPITULO XIII
De la responsabilidad en caso de accidente
Artículo 115
A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.
El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este capítulo.
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo 109 de esta Ley.
Artículo 116
El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte:
Artículo 117
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
- 1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.
- 2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas.
- 3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas.

Artículo 118
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
- 1.ª Por pérdida o avería en la carga, hasta el límite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo de peso bruto.
- 2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas por unidad.
- 3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de la responsabilidad corresponde a ese valor.
Véase el artículo 3 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).LE0000098656_20010502
Artículo 119
Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas por aeronave y accidente tendrán las limitaciones siguientes:
- 1.ª Para aeronaves hasta de 1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas.
- 2.ª Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas más cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.
- 3.ª Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas más dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.
- 4.ª Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas más mil seiscientas veinte (1.620) pesetas por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.
- 5.ª Ciento ocho millones (108.000.000) de pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.
Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 117, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños causados excediera de los límites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.
Véase el artículo 4 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).LE0000098656_20010502
Artículo 120
La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.
Artículo 121
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122
Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y éste subsidiariamente, con los límites establecidos en este capítulo, si no demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito.
Artículo 123
En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.
Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.
Artículo 124
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el daño.
Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Artículo 125
En defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley aplicada con el principio de reciprocidad.
CAPITULO XIV
De los seguros aéreos
Artículo 126
Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo.
Artículo 127
Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca.
Artículo 128
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Artículo 129
La indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o pérdida de la misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre la misma.
Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.
CAPITULO XV
De los gravámenes y de los créditos privilegiados
Artículo 130
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.
Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en el Registro de Matrícula, lo que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.
Artículo 130 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.LE0000114652
Artículo 131
Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España.
Artículo 132
El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no producirá la interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.
Artículo 133
Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro y por el orden que se relacionan, los siguientes:
- 1.º Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
- 2.º Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
- 3.º Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
- 4.º Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, párrafo último.
- 5.º Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para la prelación de los demás créditos se estará a lo dispuesto en la legislación común.
Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.
LE0000462765_20120101


CAPITULO XVI
De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos
Artículo 134
La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidentes.
Artículo 135
Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.
Artículo 136
En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.
Artículo 137
El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.
Se considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviesen sin tripulación y no sea posible determinar su legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.
Artículo 138
Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicarán edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del hallazgo sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción legal de abandono.
Artículo 139
Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.
Artículo 140
Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse.
Artículo 141
Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de terminadas las operaciones.
CAPITULO XVII
De la policía de la circulación aérea
Artículo 142
La policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.
Artículo 143
Las funciones a que se refiere el precedente artículo serán ejercitadas, según los casos, por los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes de aeronave.
Artículo 144
Las disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría o clase.
Artículo 145
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.
LE0000025160_20160102
Artículo 146
Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
Artículo 147
Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida, a requerimiento de dicha Autoridad.
Artículo 148
Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.
Artículo 149
El Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea.
La autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será obligatoria y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.
CAPITULO XVIII
Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación
Artículo 150
1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:
- Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
- Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2. Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.


Artículo 151
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable, comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.LE0000670111_20200709 Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del R.D.-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda («B.O.E.» 8 julio).Vigencia: 9 julio 2020
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.LE0000025160_20160102 Párrafo 2.º del artículo 151 introducido por el número 3 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
CAPITULO XIX
De las sanciones
Artículo 152
...
Artículo 153
...
Artículo 154
...
Artículo 155
...
Artículo 156
...
Artículo 157
...
Artículo 158
...
Artículo 159
...

DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Unica
1) Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.
2) Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los predios y sujeción parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.
3) La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.
4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.
5) Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.
LE0000025160_20160102
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará por la legislación específica del Ramo.
Disposición final segunda Régimen de responsabilidad en caso de accidentes y exención de la obligación de aseguramiento
Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta ley.
Asimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.
LE0000670111_20200709
Tercera
Quedan excluidas del Seguro obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de 26 de septiembre de 1941, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete en el transporte aéreo nacional el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días.
Téngase en cuenta que la Disposición final 3ª del R.D. 1575/1989, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros («B.O.E.» 28 diciembre), establece que: "La aplicación del seguro obligatorio de viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la Disposición final 3ª de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea".LE0000008257_20090804
Cuarta
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla.
Disposición final 4ª derogada, en lo se refiere a la Comisión de Codificación Aeronaútica, por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.LE0000007819_19860203



Quinta
En relación con el párrafo tercero del artículo 5.º de esta Ley se declaran expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos 8.º, 11, 17, 34 a 38, 45, 46, 51 a 58, 61, 134 y todo otro que en particular así lo disponga.
Sexta
Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviación civil en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
- a) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables.
- b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación.
- c) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible.
- d) Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.
Asimismo, dichas exenciones se podrán emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que establece el capítulo XI de esta Ley.
Segunda
En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el artículo 9.º, las mismas coincidirán con las actuales Regiones y Zonas Aéreas.
Disposición transitoria tercera Régimen transitorio en materia de autorizaciones
En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.
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