Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
15/06/2021 15:09:53 REDACCIÓN VIAJES 10 minutos

Reglamento 2021/953: La UE aprueba el pasaporte COVID, aplicable a partir del 1 de julio

La Unión establece un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 tanto entre países miembros como con nacionales de terceros estados

Reglamento 2021/953: La UE aprueba el pasaporte COVID, aplicable a partir del 1 de julio

 

El Reglamento (UE) 2021/953 y el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, ambos de 14 de junio de 2021, establecen un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros, con el fin de facilitar el ejercicio, por sus titulares, de su derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de dichos Estados miembros, durante la pandemia de COVID-19, aplicable, asimismo, a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro y que tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

Las normas establecen la base jurídica para el tratamiento de los datos personales necesarios para expedir tales certificados y para el tratamiento de la información necesaria para verificar y confirmar la autenticidad y validez de dichos certificados con plena observancia del Reglamento (UE) 2016/679.

Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros para imponer restricciones a la libre circulación, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2, pretenden los Reglamentos aprobados ayudar a facilitar la supresión gradual de dichas restricciones de modo coordinado siempre que sea posible, de conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475. Dichas restricciones podrían no aplicarse, en particular, a las personas vacunadas, según el principio de cautela, en la medida en que los datos científicos sobre los efectos de la vacunación contra la COVID-19 son cada vez más accesibles y sistemáticamente concluyentes.

Certificado COVID digital de la UE

El marco del certificado COVID digital de la UE permitirá la expedición, la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:

certificado de vacunación: confirma que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado

certificado de prueba diagnóstica: confirma que el titular realizó una prueba NAAT o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado

certificado de recuperación: confirma que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2.

Para garantizar la interoperabilidad y la igualdad de acceso a los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas vulnerables, como personas con discapacidad, y las personas con un acceso limitado a las tecnologías digitales, los Estados miembros deben expedir dichos certificados en formato digital o en papel, o en ambos formatos. Los futuros titulares deben tener derecho a recibir los certificados en el formato de su elección.

Estos certificados deben ser fáciles de usar y contener un código de barras interoperable que permita verificar su autenticidad, validez e integridad, pero que sólo dé acceso a los datos pertinentes. La norma incluye las especificaciones técnicas que han de cumplir. Y se proporcionarán, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés.

Los Estados miembros deben garantizar la autenticidad, validez e integridad de los certificados mediante la utilización de sellos electrónicos.

Los certificados auténticos que conforman el certificado COVID digital de la UE deben ser identificables individualmente por medio de un identificador único de certificado formado por una secuencia alfanumérica, pero debiendo garantizarse que no contenga ningún dato que lo vincule a otros documentos o identificadores, como números de pasaporte o de tarjeta de identidad, con el fin de impedir la identificación directa del titular.

Los certificados se expedirán gratuitamente y su titular tendrá derecho a solicitar la expedición de uno nuevo si los datos personales contenidos en el original no son exactos o han dejado de serlo o de estar actualizados, también en lo que se refiere a la vacunación, al resultado de la prueba o a la recuperación del titular, o si el certificado original ya no está a disposición del titular. Sin embargo, sí podrán cobrarse tasas adecuadas para la expedición de un nuevo certificado en caso de pérdidas repetidas.

La norma dispone que la expedición de estos certificados no debe dar lugar a discriminación basada en la posesión de una categoría específica de certificado, ni la posesión de los mismos será una condición previa para ejercer el derecho a la libre circulación.

Además, la expedición de estos certificados no afectará a la validez de otras pruebas de vacunación, de resultado de prueba diagnóstica o de recuperación expedidas antes del 1 de julio de 2021 o para otros fines, en particular con fines médicos.

Por último, el texto establece que los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros que estén obligados por la legislación nacional a aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19 velarán por que la verificación de los certificados se integre, en su caso, en el funcionamiento de las infraestructuras de transporte transfronterizo, como aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.

Marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE

La norma considera necesario que la Comisión y los Estados miembros instauren un marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE para la expedición y verificación fiables y seguras de los mismos.

Dicho marco de confianza se basará en una infraestructura de clave pública y permitirá una expedición y verificación fiables y seguras de la autenticidad, validez e integridad de los certificados, así como la detección del fraude. Además, podrá apoyar el intercambio bilateral de listas de revocación de certificados que contengan los identificadores únicos de los certificados revocados, listas que no contendrán ningún otro dato personal.

Asimismo, debe garantizar que la verificación de certificados COVID-19 pueda efectuarse fuera de línea y sin que el emisor ni ningún otro tercero sea informado de la verificación, así como basarse en una infraestructura de clave pública con una cadena de confianza que abarque desde las autoridades sanitarias de los Estados miembros u otras autoridades de confianza hasta las entidades concretas que expidan los certificados COVID-19.

Certificado de vacunación

Los Estados miembros expedirán, automáticamente o a petición de la persona de que se trate, los certificados de vacunación a las personas a las que se haya administrado una vacuna contra la COVID-19, el cual contendrá la identidad del titular, la información sobre la vacuna y el número de dosis administradas al titular y los metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Además, también pueden expedir certificados de vacunación, previa solicitud, a personas que hayan sido vacunadas en un tercer país y aporten toda la información necesaria, incluidas pruebas fiables a tal efecto, para que puedan ejercer su derecho a la libre circulación dentro de la Unión. Esto debe aplicarse en particular a los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias vacunados en un tercer país para los que el sistema de salud de un Estado miembro permita la expedición de un certificado COVID digital de la UE y siempre que el Estado miembro haya recibido pruebas fiables de la vacunación.

El certificado de vacunación se expedirá en un formato seguro e interoperable tras la administración de cada dosis e indicará claramente si se ha completado o no el ciclo de vacunación.

Certificado de prueba diagnóstica

Los Estados miembros expedirán, automáticamente o a petición de la persona de que se trate, los certificados de prueba diagnóstica a las personas sometidas a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, que contendrá la identidad del titular, la información sobre la prueba NAAT o la prueba rápida de antígenos a la que el titular fue sometido y los metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Cuando los Estados miembros exijan acreditación de una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2 a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión y teniendo en cuenta la situación específica de las comunidades transfronterizas, para limitar la propagación del SARS-CoV-2, también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo expedidos por otros Estados miembros.

Certificado de recuperación

Los certificados de recuperación se expedirán, previa solicitud, como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT que diera resultado positivo. Incluirán la identidad del titular, la información sobre la infección por el SARS-CoV-2 anterior del titular después tras una prueba con resultado positivo y los metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Certificados COVID-19 y otros documentos expedidos por un tercer país

La norma dispone que cuando se haya expedido un certificado de vacunación en un tercer país por la administración de una vacuna contra la COVID-19 correspondiente a una de las vacunas contra la COVID-19 y se haya facilitado a las autoridades de un Estado miembro toda la información necesaria, incluida una prueba fiable de vacunación, dichas autoridades podrán expedir al interesado, previa solicitud, el certificado de vacunación. Sin embargo, los Estados miembros no estarán obligados a expedir un certificado de vacunación para una vacuna contra la COVID-19 cuyo uso no esté autorizado en su territorio.

Restricciones a la libre circulación e intercambio de información

Los Estados miembros que acepten certificados de vacunación, certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo o certificados de recuperación, no podrán imponer restricciones a la libre circulación adicionales, como pruebas adicionales para la detección de la infección por SARS-CoV-2 en vinculación con viajes, o cuarentena o autoaislamiento en vinculación con viajes, salvo que sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID.

En caso de imponer dichas restricciones debe informarse a la Comisión y a los demás Estados miembros, si es posible cuarenta y ocho horas antes de introducirlas.

Período de introducción progresiva

Los certificados COVID-19 expedidos por un Estado miembro antes del 1 de julio de 2021 serán aceptados por otros Estados miembros hasta el 12 de agosto de 2021, siempre que contengan los datos que figuran en el anexo.

Cuando un Estado miembro no pueda expedir los certificados COVID digital de la UE en un formato que cumpla con el Reglamento a partir del 1 de julio de 2021, informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Cuando contengan los datos que figuran en el anexo, los certificados COVID-19 expedidos por dicho Estado miembro en un formato que no cumpla con el Reglamento serán aceptados por los demás Estados miembros hasta el 12 de agosto 2021.

Entrada en vigor

El Reglamento (UE) 2021/953 y el Reglamento (UE) 2021/954 entran en vigor el 15 de junio de 2021, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y serán aplicables desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

Te recomendamos