La Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, crea una Fiscalía Europea para superar las diferencias de los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la UE para lograr una lucha eficaz contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.
La Fiscalía Europea se configura para abordar eficazmente investigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno (Reglamento interno de la Fiscalía Europea de 12 de octubre de 2020), con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados miembros. También complementará y absorberá parcialmente las tareas ya desarrolladas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y deberá establecer una estrecha relación con EUROJUST basada en la asistencia mutua.
En este sentido, la Fiscalía Europea será el organismo encargado de perseguir prácticas criminales como el fraude de ayudas o subvenciones europeas, corrupción que afecte a fondos transferidos por la UE o delitos graves de defraudación de IVA transfronterizo.
Hay que tener en cuenta que, aunque el Reglamento es una norma de aplicación directa, se requiere de una adaptación del ordenamiento jurídico de los diferentes Estados partícipes para su puesta en funcionamiento. Sobre todo, en aquellos casos, como el español, donde la investigación aún es dirigida por un juez de instrucción, lo que implica la necesidad articular un nuevo sistema procesal que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal. Ello implica introducir cambios procesales no contemplados aún en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, pero en consonancia con el anteproyecto de la nueva ley procesal penal.
Novedades
1.La creación de la figura del juez de garantías, que se centraliza en el ámbito de la Audiencia Nacional. A este órgano corresponderá la autorización de medidas de investigación que supongan injerencia en los derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.
2.Un nuevo régimen de recursos adaptado a la distribución de funciones entre Fiscal Europeo Delegado y juez de garantías y la regulación de nueva Audiencia Preliminar durante la fase intermedia destinada a preparar el juicio oral.
3.La regulación de la prueba transfronteriza.Las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas.
Marco normativo de referencia
El asiento legislativo para crear la Fiscalía Europea lo encontramos en el artículo 86 en conjunción con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Objeto de la ley
Contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, completando sus disposiciones y regulando un procedimiento especial para la investigación por los Fiscales europeos delegados de aquellos delitos cuyo conocimiento les corresponde en virtud de dicha norma europea.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que la Fiscalía Europea ejerza su competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio.
Cabe destacar que, en todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los mismos.
Organización
Esta nueva institución estará estructurada en un nivel central y un nivel descentralizado, dotados ambos de facultades para investigar y ejercer la acción penal. El nivel central lo formará la oficina principal integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los Fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Colegio, a su vez, estará compuesto por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro.
El nivel descentralizado estará integrado por los Fiscales europeos delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros.En España, por Orden JUS/337/2021, de 6 de abril se designaron los 7 Fiscales Europeos Delegados que son: Oihana Azcue Labayen, Víctor Joaquín González-Herrero González, Gloria Yoshiko Kondo Pérez, María Elena Lorente Pablo, Olga Muñoz Mota, Laura Pellón Suárez de Puga y Pablo Rafael Ruz Gutiérrez.
Funciones
En el título I se regulan las funciones de la Fiscalía Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión, ámbito competencial objetivo que implica una remisión expresa desde el punto de vista sustantivo a los delitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la denominada Directiva PIF, así como a los delitos vinculados con ellos.
Estatuto
En el título II se recogen las normas que establecen la independencia de los Fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en todas sus actividades. Además, se incorporan los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando sean designados como tales.
Procedimiento de investigación
En el título III, se sistematizan las propias especificidades que marca el Reglamento en cuanto a la incoación de este procedimiento de investigación, tanto la incoación a instancias de la propia Fiscalía Europea como en virtud del ejercicio del denominado derecho de avocación. Al tiempo se especifican los flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales en aquellas materias en las que el Reglamento establece previas comunicaciones o consultas entre ellas a los efectos de determinar la efectiva asunción competencial.
Es de destacar que, a diferencia de nuestro sistema tradicional en el que la competencia viene marcada por los límites penológicos en abstracto de los delitos objeto de conocimiento, en este procedimiento la definitiva atribución competencial obedece a un sistema en el que el propio Reglamento define la necesidad de designación de autoridades nacionales para la determinación del concreto cauce procesal a seguir.
Se introducen las novedades procedimentales que impone un nuevo sistema de investigación bajo la dirección del Fiscal europeo delegado como las especialidades de la prueba transfronteriza, sin merma alguna de garantía de los derechos de defensa y con control, en cuanto pudieren verse afectados, por el Juez de garantías.
Por otro lado, se ha excluido la legitimación activa de la acusación popular.
Se prevé también que, tanto los Fiscales europeos delegados como las acusaciones particulares personadas, estarán legitimados activamente para el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal.
Control judicial
En el título IV se reflejan las especificidades propias de aquellas diligencias de investigación y de aseguramiento y medidas cautelares respecto de las que el Reglamento incide en orden a garantizar la eficacia de estos procedimientos. En todo caso se han plasmado especialidades en razón a la naturaleza de estos delitos, con clara incidencia en las dirigidas al aseguramiento y eventual posterior decomiso de los efectos, bienes o instrumentos de los mismos, o el especial incidente de aseguramiento de las fuentes de prueba.
Conclusión
El título V es clave, por novedoso en nuestra tradición procesal, está dedicado a la conclusión de la investigación, ya se produzca esta por remisión a la autoridad nacional, a los efectos de la continuación por los trámites del procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional en la figura del Juez de garantías.
Fase intermedia: preparación del juicio oral
El título VI, finalmente, regula la fase intermedia, esto es, la preparación del juicio oral. Contiene varios capítulos de relevancia dedicados al escrito de acusación y defensa, la audiencia preliminar, el sobreseimiento y la apertura del juicio oral.
Régimen transitorio
Desde la fecha en que la Comisión, a instancia del Fiscal General Europeo, acuerde la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento europeo, las Fiscalías y órganos judiciales que se encontraran conociendo de los delitos cometidos en el ámbito de sus competencias a partir de la fecha de su entrada en vigor, actuarán según lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley orgánica, siempre que en el procedimiento no se hubiera presentado aun formalmente acusación.
Modificaciones legislativas
La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: artículo 3.4, 4 uno bis, 21 bis, DA 1ª.
La LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: 23.2 b), 57.1 y 3, 61.2, 65.1º f) y 5º, 73.4, 88, 348 bis 6, 351.a) y c), rúbrica del Libro VII, rúbrica del Tit. I del Libro VII y 541 bis.
La LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado: 1.3
La LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: 24.1, 132.4 y 306.
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: DA 7ª
Entrada en vigor
La Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, entra en vigor el 3 de julio de 2021, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.