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17/10/2022 10:03:28 REDACCIÓN LIBERTAD IDEOLÓGICA 3 minutos

La empresa puede prohibir el velo islámico si se aplica el mismo criterio a todos los trabajadores

La prohibición se sustenta en un criterio de neutralidad política, filosófica y religiosa en la relación con el cliente

La empresa puede prohibir el velo islámico si se aplica el mismo criterio a todos los trabajadores

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 13 de octubre de 2022, ha dictado que un empresario puede prohibir el uso del velo islámico entre sus empleadas, en base a un criterio de neutralidad política, filosófica y religiosa de la relación con el cliente. 

El caso surgió a raíz de presentarse una ciudadana que profesa la religión musulmana y lleva pañuelo islámico a una entrevista para una prácticas en una empresa que se dedica al arrendamiento y la explotación de viviendas sociales. Cuando se le informa de la política de neutralidad de la empresa y ella comunica que se negaría a quitarse el pañuelo, lo que motivó que no fuese considerada su candidatura, sobre la que insistió meses después a lo que la empresa contestó que no podía ofrecerle las prácticas, dado que en sus instalaciones no se permitía ninguna prenda que cubriera la cabeza, ya fueran gorras, gorros o pañuelos.

Ejercitó la aspirante una acción de cesación que ha llegado ahora hasta el TJUE. que pone el acento no tanto en la política de la empresa sino en si ésta resulta discriminatoria, a lo que el Tribunal da una respuesta negativa siempre y cuando se aplique de manera general e indiferenciada a todos los trabajadores.

Explica que, si bien toda persona puede profesar una religión o tener convicciones religiosas, filosóficas o espirituales, la norma interna de la empresa, siempre que se aplique de manera general e indiferenciada, no establece una diferencia de trato basada en un criterio indisolublemente ligado a la religión o a las convicciones.

Fin legítimo

A sensu contrario, la norma interna sí podría implicar una diferencia de trato indirectamente basada en la religión o las convicciones, si se demuestra que la obligación aparentemente neutra ocasiona, de hecho, una desventaja particular para aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas.

Una diferencia de trato no constituirá una discriminación indirecta si puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima y si los medios para la consecución de esta finalidad son adecuados y necesarios. De este modo, a priori, afirma es legítima la voluntad de un empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con los clientes tanto del sector público como del sector privado pues el deseo de un empresario de ofrecer una imagen neutra ante sus clientes está vinculado a la libertad de empresa.

Se cuestiona también si las convicciones religiosas, filosóficas y políticas constituyen tres motivos de discriminación distintos, y puedan tenerse en cuenta como disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato, a lo que el TJUE responde que la protección contra la discriminación garantizada en la Directiva 2000/78 solo abarca los motivos que se mencionan exhaustivamente en el artículo 1 de la Directiva, de modo que no cubre las convicciones políticas.

Y puntualiza que la Directiva 2000/78 establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que deja un margen de apreciación a los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la conciliación de los diferentes derechos e intereses en juego, habida cuenta de la diversidad de sus enfoques en cuanto al lugar que conceden en su seno a la religión o a las convicciones, pero este margen de apreciación que se reconoce a los Estados miembros a falta de consenso en el ámbito de la Unión debe ir acompañado de un control, por parte del juez de la Unión, que consista fundamentalmente en apreciar si las medidas adoptadas a nivel nacional están justificadas y son proporcionadas.

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