La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, regula el sistema universitario, entendiendo por tal el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones, así como los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria.
A los efectos de la ley, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.
Sistema universitario y universidades
Tras señalar que el sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, la norma detalla las funciones de las universidades, las cuales están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española. Asimismo, se determina lo que comprende y requiere dicha autonomía.
Por otra parte, la nueva ley regula la creación y el reconocimiento de las universidades del sistema universitario español, el cual deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.
Función docente y organización de enseñanzas
La función docente, definida como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico y de las competencias y habilidades inherentes al mismo, se ejerce por el profesorado universitario. La docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual o híbrida.
Respecto a los títulos universitarios, dispone la norma que las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente. Todos estos títulos deben reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior, debiendo inscribirse los de carácter oficial en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales.
Además, la nueva ley estructura las enseñanzas universitarias oficiales en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado.
Y se ocupa de la convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.
Investigación, transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación
La norma potencia la investigación, como una de las funciones fundamentales de las universidades, para lo cual las Administraciones Públicas y las universidades deben promover y contribuir activamente a la Ciencia Abierta y Ciudadana mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico.
El personal docente e investigador deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación, y la versión digital de las publicaciones académicas se depositará en los repositorios institucionales, sin perjuicio de otros repositorios de carácter temático o generalista.
Igualmente, el texto se ocupa del desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento.
Coordinación, cooperación y participación
La Conferencia General de Política Universitaria, órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas Administraciones Públicas, y el Consejo de Universidades, órgano de coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria, son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria, para el adecuado funcionamiento del sistema universitario.
Por su parte, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades.
La norma detallas las funciones que corresponden a cada uno de ellos.
Internacionalización del sistema universitario
Tras fomentar la condición de las universidades como agentes de creación y reflexión cultural, así como de protección, conservación y difusión del patrimonio histórico y cultural del que son depositarias, la ley contempla la internacionalización del sistema universitario.
Así, estima necesario incentivar las redes de conocimiento y de formación compartida con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y reforzar las dinámicas de colaboración abiertas en la cuenca mediterránea o en la apertura de nuevos vínculos con los centros de educación superior de América del Norte, Asia y Oceanía.
A estos efectos se prevé la elaboración de estrategias de internacionalización por parte de las diferentes Administraciones Públicas y de las propias universidades, la creación de alianzas interuniversitarias y la participación en proyectos de carácter internacional, supranacional y eurorregional, contemplándose la creación de títulos y programas conjuntos.
Por otra parte, se impulsa la movilidad internacional de la comunidad universitaria, se incentivan los doctorados en cotutela internacional y se insta a las Administraciones Públicas a eliminar los obstáculos a la atracción de talento internacional, agilizando y facilitando los procedimientos de reconocimiento y homologación de títulos, de admisión en las universidades o de carácter migratorio.
El estudiantado
La norma incorpora el estatuto del estudiantado en el sistema universitario, ocupándose en primer lugar del derecho de acceso a los estudios universitarios. Señala que corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales. Además, establecerá reglamentariamente las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general.
Por su parte, las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.
Asimismo, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado universitario a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de estas becas y ayudas, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.
Su concesión responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que establezcan las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado. Además, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península.
Por lo que respecta a la formación académica, el texto detalla los derechos de que son titulares los estudiantes, con referencia expresa a los derechos de participación y representación, así como sus deberes. Las universidades deben garantizar al estudiantado que no será discriminado en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Universidades públicas
La nueva ley incorpora el régimen jurídico y estructura de las universidades públicas.
Deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión, así como velar por el cumplimiento de los principios éticos, de integridad académica y de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación.
Pueden estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias. Así, la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno, mientras que la creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo estipulado en esta Ley y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.
Se regula la adscripción de centros y se establece que las universidades deberán contar con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.
Por otra parte, la nueva ley incorpora las normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas y detalla las funciones que corresponden al Claustro Universitario, máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria, al Consejo de Gobierno, máximo órgano de gobierno de la universidad, al Consejo Social, órgano de participación y representación de la sociedad, de colaboración y rendición de cuentas en el que se interrelacionan con la universidad las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo, y al Consejo de Estudiantes, órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad.
Además, contiene las disposiciones aplicables al Rector y a su Equipo de Gobierno, así como a otros órganos unipersonales, tales como el Decano de Facultad, el Director de Escuela y el Director de Departamento. Asimismo, las universidades deberán contar con directores o directoras en todas las estructuras que definan en sus Estatutos y con un Secretario que ejercerá como fedatario o fedataria.
También se ocupa de su régimen económico y financiero, disponiendo que las universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos en ella establecidos y en las normas de las Comunidades Autónomas, correspondiéndoles la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, que será público, único, equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos, así como la administración de sus bienes.
El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a los principios de transparencia y de rendición de cuentas, debiendo aquellas rendir cuentas de su actividad ante el órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. Además, están sometidas al régimen de auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.
El texto contempla la posibilidad de que las universidades colaboren con otras entidades o personas físicas, creen o participen en entidades o empresas basadas en el conocimiento desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por la investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, así como participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública.
Igualmente, la norma incorpora el régimen de su personal docente e investigador, compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. Por su parte, el profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 % en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador, no computándose a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.
Regula su promoción, movilidad y formación y de forma específica contiene las disposiciones aplicables al profesorado de los cuerpos docentes universitarios, al personal docente e investigador laboral y al profesorado de la Unión Europea.
Asimismo, contiene el régimen aplicable a su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, formado por personal funcionario y laboral, suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de los centros. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos ámbitos de la actividad universitaria.
Las universidades establecerán escalas de este personal de acuerdo con los grupos de titulación exigidos por la legislación general de la función pública, y atendiendo al nivel de especialización en los distintos ámbitos de la actividad universitaria.
Se regula el acceso a las plazas, la provisión de puestos de trabajo, su retribución y su formación y movilidad.
Universidades privadas
Por último, la nueva ley se ocupa del régimen específico de las universidades privadas, las cuales tendrán personalidad jurídica propia en cualquiera de las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la educación superior y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del conocimiento.
Podrán ser creadas por personas físicas o jurídicas, siempre y cuando no presten servicios en una Administración educativa, no tengan antecedentes penales por delitos dolosos o no hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen sus normas de organización y funcionamiento y deberán contar con una defensoría universitaria, y con unidades de igualdad y de diversidad.
Establecerán sus órganos de gobierno, participación y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción.
El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables, debiendo estar en posesión de la titulación académica adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.
Su régimen económico-financiero se regirá, con carácter general, por lo establecido en la normativa aplicable en función de la respectiva naturaleza jurídica que ostenten, con las particularidades previstas en las normas de reconocimiento de dichas universidades.
Además, las universidades privadas y los servicios que presten se someterán al régimen fiscal que les sea aplicable en función de su personalidad jurídica y de dichos servicios, debiendo dedicar un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5 % a programas propios de investigación.