La Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contiene una serie de directrices para hacer efectivo el derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulado en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, concretamente en su capítulo I del título II y disposición transitoria segunda.
La persona encargada del Registro informará al compareciente de las consecuencias jurídicas de la rectificación, incluido el régimen de reversión y de las medidas de asistencia e información a su disposición a lo largo del procedimiento en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo. Se utilizará para ello un lenguaje comprensible y adaptado a las necesidades de la persona interesada.
Competencia para recibir y resolver
La solicitud de inicio del procedimiento podrá presentarse en cualquier oficina del Registro Civil y la competencia para su tramitación corresponderá a la persona encargada de la oficina en la que se haya presentado la solicitud. Una vez resuelto el procedimiento de forma favorable, se practicará la inscripción de la rectificación acordada que tendrá efectos constitutivos.
Ahora bien, dada la coexistencia de dos modelos para la práctica de la inscripción de rectificación de la mención de sexo, por haber solicitudes practicadas bajo la vigencia de la Ley del Registro Civil de 1957 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2023, el texto establece las pautas que han de seguirse al respecto, distinguiendo entre los supuestos en los que el procedimiento de rectificación de la mención de sexo se ha tramitado y resuelto en una oficina que ya dispone de DICIREG, de aquellos en los que el procedimiento se ha resuelto en un Registro que aún no dispone de DICIREG.
Documentación
La Instrucción detalla aquellos documentos que deben presentarse solo y exclusivamente, pues dado que la solicitud puede presentarse en cualquier oficina del Registro Civil no será necesario aportar certificado de empadronamiento:
- Escrito de solicitud, que deberá incluir los datos de identidad de la persona solicitante y, en su caso, la elección del nuevo nombre.
- Certificado literal de nacimiento de la persona interesada (salvo que dicho certificado pueda ser obtenido por la propia oficina de Registro).
- DNI de la persona interesada y, cuando esta sea menor de dieciséis años, también el de su/s representante/s legal/es.
- En el caso de menores de entre 12 y 14 años, testimonio de la resolución judicial que autorice el cambio de la mención registral del sexo.
Ratificación de la solicitud
Una vez presentada la solicitud, que puede entregarse de forma presencial o enviarse por correo certificado, se citará a la persona legitimada para que comparezca personalmente en el Registro acompañada de sus representantes legales si fuera menor de 16 años, levantándose acta de la manifestación de disconformidad con el sexo inscrito, que incluirá la petición de rectificación y la elección de un nuevo nombre propio si no quiere conservar el que ya ostente.
El texto regula la celebración de dicha comparecencia, que se efectuará en un espacio reservado que proporcione un entorno de intimidad para la persona solicitante, especialmente cuando se trate de menores de edad. El solicitante debe ser informado de las consecuencias jurídicas de la rectificación, incluido el régimen de reversión, y de las medidas de asistencia e información a su disposición a lo largo del procedimiento en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo. Tras ello la persona legitimada suscribirá la comparecencia reiterando su petición.
En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia anterior, se citará nuevamente a la persona legitimada para que comparezca en el Registro por segunda vez y ratifique su solicitud, tras lo cual, y en un plazo máximo de un mes desde la fecha de la segunda comparecencia, la persona encargada del Registro ante el que se hubiera presentado dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada.
Resolución y recursos
La decisión adoptada por la persona encargada de la oficina del Registro Civil es recurrible ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes (artículo 85 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), siendo el régimen de recursos el previsto en los artículos 29 de la LRC 1957 y 355 del Reglamento del Registro Civil cuando resulte aplicable la legislación de 1957.
Reversión de la rectificación efectuada
Por lo que respecta al derecho de reversión de la rectificación, señala el texto que una vez transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral relativa al sexo, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención que figuraba previamente en el Registro Civil siguiendo el mismo procedimiento establecido para la rectificación.
Y si tras la recuperación de la mención inicial quisieran promover una nueva rectificación, deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Menores de edad y personas intersexuales
De forma específica la Instrucción se ocupa, en primer lugar, de los menores de edad por cuanto si bien la posibilidad de rectificación registral de la mención relativa al sexo está prevista en el art. 43 de la Ley 4/2023, hay menores de doce años que sienten con claridad una identidad sexual propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento.
Por ello, considera necesario flexibilizar la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023, el cual prevé el derecho de los menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo», a obtener el cambio de nombre por razones de identidad sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil», para que no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.
Por todo ello, el texto dispone que los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. El menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación comprensible y adaptada a la edad y grado de madurez del menor.
Por lo que respecta a las personas intersexuales, según el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, si al inscribir el nacimiento el parte facultativo indicara la condición intersexual del recién nacido, los progenitores podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año, transcurrido el cual la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.
Pasados nueve meses desde la inscripción de nacimiento sin nueva comparecencia, la oficina del Registro Civil remitirá un recordatorio a los progenitores advirtiéndoles de la obligación legal de hacer constar la mención de sexo.
Para la práctica de la inscripción en la aplicación Inforeg deberá elegirse la opción intersexual en el campo sexo, cuya mención aparecerá en blanco tanto en el asiento como en su publicidad para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley. La práctica del asiento en la aplicación DICIREG deberá realizarse por medio del procedimiento de inscripción de nacimiento previsto para este caso.
Procedimientos en curso
Por último, el texto determina la forma de proceder respecto de los procedimientos en curso iniciados antes de entrar en vigor la Ley 4/2023, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria segunda.
A estos efectos señala que, en los procedimientos en los que no concurran los requisitos establecidos por la legislación anterior, el encargado del Registro requerirá a la persona interesada, si esta no se hubiera pronunciado antes al respecto, para que declare si quiere acogerse a la nueva normativa.
Mientras que en los procedimientos que se encuentren en vía de recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dispone que los mismos deberán resolverse favorablemente si cumplen los requisitos de la normativa anterior a la nueva Ley. En caso contrario, la resolución que dicte la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dejará sin efecto la resolución dictada por el encargado del Registro y se retrotraerán las actuaciones para que se proceda según lo indicado anteriormente.