“Un hijo menor de edad, que no ha obtenido absolutamente ninguna renta solo por el hecho de computar a efectos de que sus progenitores opten por tributación conjunta de la unidad familiar, no puede ser declarado responsable solidario”. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (TS) en una reciente sentencia, en la que la diputación de Navarra emitió una orden de embargo a un menor que no tenía renta porque sus progenitores le pusieron como miembro de la unidad familiar a efectos de tributación conjunta.
El TS indica que “la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”.
Hechos
Según reza el fallo, los padres del niño le incluyeron como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta. El menor no percibe renta alguna en el 2010. En 2021 la Hacienda Foral de Navarra dicta diligencia de embargo contra el niño, pues consideraba que como deudor solidario debía exigírsele la deuda.
Los padres y el menor deciden interponer recurso contencioso contra la diputación, esto se desestima. No conforme con el fallo deciden interponer recurso de apelación que resulta estimado, en las razones del fallo alega que no se le puede exigir a un menor responsabilidad solidaria pues se estaría ante un trato discriminatorio.
La Comunidad foral de Navarra no conforme con la estimación del recurso de apelación, interpone recurso de casación.
Responsabilidad solidaria
El Supremo invoca la STC 45/1989 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la regulación entonces vigente de la tributación conjunta de la unidad familiar, pero con la particularidad de que en vez de anularlos, instó al legislador a que los adaptase a fin adecuarlos a las exigencias constitucionales, y de ella se infiere que la tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF, incluida la responsabilidad solidaria de sus miembros, solo puede considerarse conforme a la Constitución cuando se dan ciertos requisitos, y entre ellos, y como principal, que al menor de edad cuya renta es inexistente y por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos, no puede exigírsele responsabilidad.
Para el tribunal “la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”.
Trato discriminatorio
En la sentencia se declara que un menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta.
A mayores, ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria se imputa, lo que enlaza con doctrina del Supremo que en otras ocasiones afirma que o declara la responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por reprochársele ser causante o colaborador en la ocultación de bienes.
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, el Supremo estima que el art. 73.5 de la Ley foral navarra del IRPF conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta, pues la situación de los hijos mayores de edad, dependientes de los padres, no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, estos últimos no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familia, e incluso la responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado, comporta que los hijos menores de edad solo por el hecho de quedar integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención.