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20/07/2023 10:30:10 REDACCIÓN TRIBUTARIO 5 minutos

Real Decreto 4/2023: Baleares elimina el impuesto de sucesiones de padres a hijos

Se establecen bonificaciones del 100% para determinados colectivos, como beneficios de entre el 100% y el 25% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones mortis causa en función del grado de parentesco

Las Comunidad de las Islas Baleares ha aprobado el Decreto Ley 4/2023, que modifica el Decreto legislativo 1/2023 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

La aprobación por decreto-ley de estas medidas en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, tiene por objeto estimular la demanda de viviendas al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición, fomentando su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización del mercado de viviendas de segunda mano.

Se trata de facilitar el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (jóvenes, personas con discapacidad o familias numerosas y monoparentales) a la vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y  en el caso de los menores de 30 años y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33% de una bonificación del 100% de la cuota.

Por otro lado, se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra corregida aplicable en el impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios de la Ley 8/2022, en lo que respecta a los descendientes y adoptados menores de 21 años, que ya gozaban hasta ahora de una bonificación del 99%, y también los descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, así como de una bonificación del 50% para las personas con vínculo de consanguinidad respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados, o del 25% en el resto de casos.

Bonificaciones

El articulo 10.d aplica un tipo de gravamen de un 2%, siempre que se respete los requisitos de la letra c, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los siguientes supuestos específicos:

Primero que el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este.

Segundo que el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

Y por último, cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20€ y del 8 % para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20€.

Se establece una bonificación autonómica (art 14 quarter) para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad igual o superior al 33%, se aplicará una bonificación del 100% de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero que el adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.

Segundo que la vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.

Tercero que el adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

Cuarto que la vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual; de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda. El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20€.

Quinto que la base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente, correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.

Y por último, que el contribuyente y ningún familiar, respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto, no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.

Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto

Reducciones

Para las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida.

Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 únicamente deberá presentarse la documentación indicada en el art 20.1.b. Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17, 17 bis, 36, 36 bis y 48 se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

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