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22/10/2010 06:01:00 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas PROPIEDAD INTELECTUAL 5 minutos

El TJCCEE determina los supuestos y condiciones en las que cabe aplicar el canon por copia privada en dispositivos digitales

Establece que la aplicación del «canon por copia privada» a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada no es conforme con el Derecho de la Unión.

A tenor de la Directiva relativa a los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, el derecho exclusivo de reproducción del material sonoro, visual o audiovisual corresponde a los autores, artistas intérpretes y productores. No obstante, los Estados miembros pueden autorizar la realización de copias privadas a condición de que los titulares del derecho reciban una «compensación equitativa». Ésta debe contribuir a que los titulares de los derechos perciban una retribución adecuada por la utilización de sus obras o prestaciones protegidas.

La normativa española que adaptó el Derecho interno a la Directiva permite la reproducción de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente. En este marco, los fabricantes, importadores o distribuidores deben abonar a las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual una compensación única, determinada para cada medio de reproducción, bajo la forma de «canon por copia privada».

La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual en España, reclamó a la sociedad PADAWAN, que comercializa CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, el «canon por copia privada» correspondiente a los soportes digitales comercializados entre 2002 y 2004. Al considerar que la aplicación del canon –con independencia del uso privado, profesional o comercial a que se destinen dichos soportes– fuese contraria a la Directiva, PADAWAN se opuso al pago. En primera instancia, fue condenada al pago de una cantidad de 16.759,25 euros.

La Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de PADAWAN, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar el importe y el sistema de percepción de la «compensación equitativa».

En su sentencia, el Tribunal de Justicia señala que la «compensación equitativa» debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor tras la reproducción no autorizada de su obra protegida. Por consiguiente, dicho perjuicio constituye el criterio básico para calcular su importe. Además, el Tribunal de Justicia indica que la Directiva prevé que se mantenga un «justo equilibrio» entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Por lo tanto, la persona que realiza tal reproducción para su uso privado es quien, en principio, debe reparar el perjuicio, financiando la compensación que se abonará al titular.

Ciertamente, por un lado, el perjuicio derivado de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y no dar origen a una obligación de pago y, por otro, pueden presentarse dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos. Dadas las circunstancias, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un «canon por copia privada» que grava a las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital. En efecto, la actividad de dichas personas -consistente en la puesta a disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción a favor de usuarios privados o la prestación a éstos de un servicio de reproducción- constituye la premisa fáctica necesaria para que las personas físicas puedan obtener copias privadas. Por otro lado, nada impide que el importe del canon se repercuta en el precio de los soportes de reproducción o en el del servicio de reproducción, de modo que, en definitiva, los usuarios privados asumen la carga y se respetan los requisitos del «justo equilibrio».

Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que un sistema de «canon por copia privada» sólo es compatible con dicho «justo equilibrio» en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por lo tanto, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. El Tribunal de Justicia considera que existe una necesaria vinculación entre la aplicación del «canon por copia privada» y la utilización para realizar reproducciones privadas.

Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con la Directiva.

En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas. Se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción. Así pues, la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados.

Finalmente, el Tribunal de Justicia recuerda que corresponde al juez nacional apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas, si el sistema español del «canon por copia privada» es compatible con la Directiva.

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