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10/06/2024 10:36:40 REDACCIÓN ENSEÑANZAS 16 minutos

Ley 1/2024: Así es la primera ley que regula las enseñanzas artísticas superiores en España

La norma, en vigor en 20 días, afectará a 140.000 estudiantes y 14.000 docentes

La Ley 1/2024, de 7 de junio, tiene por objeto la regulación de las enseñanzas artísticas superiores, de sus centros, de su profesorado, así como el establecimiento de los derechos y deberes del estudiantado.

Asimismo, incluye aspectos relativos a la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales a las que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Enseñanzas artísticas superiores

La norma define las enseñanzas artísticas superiores como aquellas enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior del sistema educativo orientadas específicamente a la formación artística en cualquiera de sus disciplinas. Están integradas en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, en el mismo nivel que los títulos universitarios a los que son equivalentes.

Por tanto, son presentadas como un sistema específico dentro del marco general del sistema educativo, orientado a formar profesionales con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos aplicables a las distintas prácticas artísticas y a la transferencia e intercambio de conocimientos en este ámbito.

Entre sus fines cabe destacar la formación del estudiantado conforme a las exigencias del Marco Europeo de Educación Superior, así como su preparación para el ejercicio de la actividad profesional.

Por lo que respecta a su estructura, las enseñanzas artísticas superiores forman parte de la educación superior e incluyen dos ciclos correspondientes a los estudios de grado (cuya finalidad es la obtención por parte del estudiantado de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación especializada orientada al ejercicio profesional) y de máster (cuyo objetivo es la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación en las disciplinas artísticas o en alguna de sus especialidades), si bien se contempla también la realización de estudios de doctorado en el marco de la educación universitaria. A estos efectos la nueva ley incorpora las disposiciones aplicables al acceso a dichos estudios, a los planes de estudio y a la titulación.

Por otra parte, las enseñanzas artísticas superiores se organizan en función de las distintas disciplinas artísticas en la cual no solo se otorga por primera vez tratamiento diferenciado a estudios tradicionalmente agrupados dentro de un mismo ámbito, sino que se incorporan, como principal novedad, las enseñanzas superiores de Artes Audiovisuales y las enseñanzas superiores de Escritura Creativa, previéndose además la posibilidad de agregar nuevas disciplinas a este repertorio cuando el alcance, contenido y características de las mismas así lo aconseje:

a) Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

b) Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

c) Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.

d) Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

f) Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.

g) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, y de la Cinematografía.

h) Enseñanzas Artísticas Superiores de Escritura Creativa.

i) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses.

Además, el texto se ocupa de las distintas modalidades de la oferta académica, siendo novedosa la posibilidad de que los centros sean autorizados para desarrollar nuevas estrategias de innovación docente, dentro de las cuales se mencionan la configuración de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones, así como la organización y la oferta de títulos propios o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente.

Asimismo, se prevé también por vez primera la posibilidad de impartir estos estudios en las modalidades semipresencial, virtual o dual.

Centros de enseñanzas artísticas

Tendrán la consideración de centros de enseñanzas artísticas superiores los establecidos y gestionados por las administraciones competentes para impartir cualquiera de los estudios previstos la norma. así como los autorizados al efecto por dichas administraciones.

A estos efectos se encomienda al Gobierno la definición de las condiciones básicas para su creación o autorización, así como los requisitos mínimos que deberán reunir para el desarrollo de sus actividades.

Estos centros se clasifican, en función de su titularidad, en públicos y privados. Así, tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico, y de centros privados todos aquellos que no tengan la consideración de centros públicos. Por su parte, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados.

Por primera vez se prevé el establecimiento, previa consulta a las comunidades autónomas, de los criterios básicos a los que deberán adecuarse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan estas enseñanzas. Además, la norma determina sus denominaciones genéricas y establece las bases para la organización de la oferta pública de estas enseñanzas

Asimismo, recoge el derecho de las personas físicas o jurídicas a la creación de centros privados, en el marco de la normativa vigente y supeditada a la autorización de las comunidades autónomas correspondientes, no pudiendo hacer uso de las denominaciones previstas para los centros públicos.

La apertura y funcionamiento de estos centros docentes conducentes a la obtención de títulos oficiales requerirá la autorización administrativa de los órganos competentes de la comunidad autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos para los centros de estas enseñanzas y, en su caso, de aquellos que figuren en la norma reguladora del título correspondiente incluidos los relativos a las medidas y equipamientos necesarios para la prevención de riesgos laborales.

Dentro de esta materia, el texto reconoce expresamente la autonomía de los centros, tanto públicos como privados, y determina las competencias de los centros públicos en el ejercicio de dicha autonomía.

Respecto a la organización de estos centros públicos, señala que las administraciones educativas competentes establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación, debiendo contar al menos con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo.

También podrán contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico, cultural y académico correspondiente, así como por representantes de instituciones educativas o de relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro. Y regula el equipo directivo del centro, órgano ejecutivo del mismo.

Por su parte, los centros privados podrán establecer sus propios mecanismos de gobernanza y su régimen interno de funcionamiento, así como los órganos a través de los cuales se garantice la participación de la comunidad educativa en la gobernanza del centro.

Estudiantado, profesorado y personal

En primer lugar, la ley establece que el acceso a las enseñanzas artísticas superiores se regirá por el principio constitucional de igualdad, debiendo las administraciones competentes garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a estas enseñanzas, eliminando cualquier barrera que impida a quienes cumplan los requisitos establecidos en esta ley cursar los distintos estudios que comprenden.

Asimismo, reconoce los derechos de los estudiantes relativos a la formación académica, a la participación en los órganos de gobierno y en el diseño, implementación y evaluación del proyecto institucional del centro y de sus planes de estudio, al ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, y a la igualdad de trato y oportunidades, destacando como novedad el reconocimiento del derecho del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder en las mismas condiciones que el universitario al sistema de becas y ayudas al estudio, y la previsión de premios, concursos y otras formas de reconocimiento de la trayectoria del estudiantado y de la labor de docentes y centros.

Al mismo tiempo, determina los deberes básicos que incumben al estudiantado de enseñanzas artísticas superiores.

En segundo lugar, la norma detalla las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores, reconociendo entre ellas aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural. Establece los requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los cuales se incluye un Máster específico de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno; contempla el derecho y la obligación de una formación permanente; y se atribuye a las administraciones educativas la competencia para la designación de profesorado emérito, encomendando al Gobierno la definición de los requisitos que se precisarán para obtener dicha distinción.

En tercer lugar, el texto atribuye a las administraciones educativas competentes garantizar que los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones, determinando los perfiles requeridos y la formación necesaria. Asimismo, se garantizan los derechos de representación y participación de este personal.

Investigación, calidad y evaluación

La nueva ley reconoce expresamente la investigación como una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y encomienda al Gobierno y las comunidades autónomas su promoción en consonancia con las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo.

Por otra parte, dispone que la promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes. Con este objetivo recoge aspectos esenciales para la plena inserción de las enseñanzas artísticas superiores en el EEES, ya que contempla por primera vez el establecimiento de criterios comunes de garantía de la calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la evaluación periódica de los títulos conforme a los procedimientos que previamente deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

También se refiere a la internacionalización de las enseñanzas, motivo por el cual, al regular el profesorado especialista y visitante prevé la incorporación tanto de docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier nacionalidad.

Por último, se incorporan las disposiciones aplicables a los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores, los cuales serán homologados por el Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes. Serán expedidos por las administraciones educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

Y corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular las condiciones para la convalidación y adaptación de estudios de enseñanzas artísticas cursados en centros académicos españoles o extranjeros, para la homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores y para el reconocimiento de créditos a partir de la experiencia laboral o profesional.

Enseñanzas artísticas profesionales

Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño, pero la ley contempla la posibilidad de incorporar nuevas enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas.

Asimismo, prevé por primera vez la regulación de itinerarios académicos específicos que permitan obtener una acreditación oficial de determinadas competencias profesionales e incorpora la posibilidad de que determinadas enseñanzas puedan acogerse a un modelo de carácter dual en los términos ya previstos para las enseñanzas de formación profesional.

Se ocupa de las equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas, cuya definición se prevé mediante desarrollo reglamentario y, como novedad principal, se encomienda al Gobierno el establecimiento de una correspondencia entre las enseñanzas profesionales de música y de danza y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, para garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo.

Y prevé en el desarrollo reglamentario referido al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales que se contemple la definición de dichos estándares en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas.

Función pública docente

Dentro de este ámbito la norma introduce importantes novedades tanto en la ordenación de los cuerpos que imparten estas enseñanzas como en los requisitos exigidos para el ingreso y acceso en dichos cuerpos.

Ordena la función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, a los que se atribuye específicamente el ejercicio de la docencia en las enseñanzas a las que se alude en su denominación, sin perjuicio de que, con carácter excepcional, puedan también desempeñar sus funciones en otros niveles.

Asimismo, crea también los nuevos cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales, que desempeñarán sus funciones en dichas enseñanzas y, en su caso, en las elementales y en la modalidad de artes del bachillerato.

Por tanto, en lugar de organizarse su estructura con base en las disciplinas artísticas, se toma como referencia los niveles de la formación que deberá impartirse en cada caso.

En este sentido, el texto recoge los requisitos exigidos para el ingreso a los nuevos cuerpos de Profesores y Profesoras y para el acceso a los de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, indicando que, además de superar los correspondientes procesos selectivos, quienes aspiren a pertenecer al primero de estos cuerpos deberán acreditar la suficiencia investigadora y la competencia docente mediante el título de Máster específico para estas enseñanzas, en tanto que para acceder al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será preciso poseer el título de Doctor.

Modificaciones legislativas

- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas: se modifica, en su cuarto párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, al cual se añade un apartado 4, y se añade una disposición transitoria décima.

- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: se modifica el apartado 4 del artículo 37, el apartado 2 del artículo 45, el apartado 2 del artículo 46, los artículos 48, 50, 58 y 96, el apartado 3 del artículo 111, los apartados d), e) y f) del apartado 1 de la disposición adicional séptima, en la que se introducen dos nuevos apartados d bis) y e bis), los apartados 1 y 5 de la disposición adicional octava, el apartado 3 de la disposición adicional novena, suprimiéndose su apartado 4, el apartado 2 de la disposición adicional décima, suprimiéndose su apartado 4, y los apartados 2 y 3 de la disposición adicional duodécima; y se suprimen los artículos 54, 55, 56 y 57 y el apartado 5 del artículo 69.

- Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional: se añade un apartado 8 en el artículo 55, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 113, suprimiéndose la letra h) de dicho apartado 1, y el apartado 1 del artículo 114 añadiendo tres nuevas letras d bis), d ter) y d quater).

- Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario: se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera y se añade una nueva disposición transitoria novena bis.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 1/2024, de 7 de junio, entra en vigor el 28 de junio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Se ocupan las disposiciones transitorias de la aplicabilidad de la organización de las enseñanzas artísticas superiores prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la integración en los nuevos cuerpos docentes y de la integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, de la convocatoria de procesos selectivos, de la aplicación de las normas reglamentarias, de la no exigencia del título de Máster de especialización en investigación y didáctica hasta que no se actualice su reglamentación y de la conservación de las denominaciones de centros en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la norma si acreditan haber estado haciendo públicamente uso de esta de manera continuada durante un período superior a veinte años.

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