El Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, organismo de la Unión con personalidad jurídica, que disfrutará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional, pudiendo adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en juicio. Estará representada por su presidente y tendrá su sede en Fráncfort del Meno, Alemania.
Además, se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010 (DOUEL 19 junio 2024).
La naturaleza transfronteriza de la delincuencia y del producto del delito pone en peligro los esfuerzos del sistema financiero de la Unión en relación con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por ello, es necesario fortalecer esos esfuerzos a escala de la Unión mediante la creación de una autoridad de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, responsable de contribuir a la aplicación de una normativa armonizada en ese ámbito.
Funciones y competencias de la autoridad
La norma detalla las funciones que competen a la Autoridad con respecto a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrente el mercado interior, a las entidades obligadas seleccionadas, a los supervisores financieros y a los supervisores no financieros, a las UIF y sus actividades en los Estados miembros.
Asimismo, dota a la Autoridad de las siguientes competencias: supervisión directa de un determinado número de entidades obligadas seleccionadas del sector financiero, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos; seguimiento, análisis e intercambio de información en relación con los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afecten al mercado interior; coordinación y control de los supervisores de LBC/LFT del sector financiero; coordinación y control de los supervisores de LBC/LFT del sector no financiero, incluidos los organismos autorreguladores; y coordinación y apoyo de las UIF.
Sistema de supervisión de la LBC/LFT
La Autoridad será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del sistema de supervisión de la LBC/LFT, debiendo cooperar e intercambiar información con las autoridades de supervisión para constituir conjuntamente un sistema de supervisión de la LBC/LFT.
En este sentido dispone la norma que, en cooperación con las autoridades de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizada una metodología armonizada de supervisión de la LBC/LFT que detallará el enfoque basado en el riesgo para la supervisión de las entidades obligadas en la Unión. Dicha metodología comprenderá directrices, recomendaciones, dictámenes y otras medidas e instrumentos, según proceda, entre los que se incluyen, en particular, normas técnicas de regulación y de ejecución, en función de las competencias que se le confieren. Asimismo, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, las autoridades de supervisión proporcionarán a la Autoridad información sobre las revisiones supervisoras que tengan previsto efectuar, con carácter temático, durante el año siguiente o el período de supervisión y que tengan por objeto evaluar los riesgos de BC/FT o un aspecto específico de dichos riesgos al que estén expuestas varias entidades obligadas al mismo tiempo. La Autoridad determinará las revisiones temáticas nacionales que tengan un alcance y un calendario similares.
Asimismo, la Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central de información de LBC/LFT con información recabada de todas las autoridades de supervisión y poner dicha información a disposición de cualquier autoridad de supervisión y autoridad ajena a la LBC/LFT dentro del sistema, en caso necesario, cuando necesiten tener conocimiento de ella y con carácter confidencial. A estos efectos se detalla la información que ha de contenerse en la misma.
Supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas
Para garantizar una protección más eficaz y menos fragmentada del marco financiero de la Unión, resulta oportuno que la Autoridad supervise directamente un número limitado de las entidades obligadas de mayor riesgo. Dado que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no son proporcionales al tamaño de las entidades supervisadas, para determinar las entidades con mayor riesgo, deben considerarse dos categorías: las entidades de crédito y las entidades financieras transfronterizas de alto riesgo que desarrollen una actividad en un número significativo de Estados miembros, las cuales se seleccionarían periódicamente; y, en casos excepcionales, cualquier entidad que incumpla gravemente los requisitos aplicables sin que su supervisor nacional tome medidas suficientes al respecto o las tome oportunamente.
Así, la Autoridad, en colaboración con los supervisores financieros, llevará a cabo cada tres años una evaluación periódica de las entidades de crédito y las entidades financieras, así como de los grupos de entidades de crédito y entidades financieras, cuando operen, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, en al menos seis Estados miembros, incluido el Estado miembro de origen, independientemente de que las actividades se lleven a cabo a través de infraestructuras en el territorio de que se trate o a distancia, sobre la base de una combinación de criterios objetivos relacionados con su presencia y actividad transfronterizas y de criterios relacionados con su perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Las autoridades de supervisión y las entidades obligadas objeto de evaluación periódica proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para llevar a cabo dicha evaluación periódica.
Para ofrecer transparencia y claridad a las entidades pertinentes, la Autoridad debe publicar una lista de las entidades obligadas seleccionadas en el plazo de seis meses a partir del inicio de una ronda de selección, tras verificar que la información facilitada por los supervisores financieros se corresponde con los criterios relativos a las actividades transfronterizas y la metodología relativa al perfil de riesgo. Por ello al comienzo de cada período de selección, los supervisores financieros pertinentes y, si es necesario, las propias entidades obligadas, proporcionarán a la Autoridad información estadística actualizada, a fin de determinar la lista de entidades financieras admisibles para evaluación conforme a los criterios de inclusión en la evaluación relativos a sus operaciones transfronterizas.
Dentro de este contexto el texto se ocupa también de la transferencia adicional de funciones y competencias de supervisión directa en circunstancias excepcionales a petición de un supervisor financiero y de la cooperación en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT a efectos de supervisión directa.
Además, se creará un equipo conjunto de supervisión para la supervisión de cada entidad obligada seleccionada, compuesto por personal de la Autoridad y de los supervisores financieros responsables de la supervisión de la entidad obligada seleccionada a nivel nacional.
Igualmente, la norma regula el procedimiento supervisión, que incluye la solicitud de información, la realización de las investigaciones que la Autoridad estime necesarias a cualquier entidad obligada seleccionada o a cualquier persona física que emplee o persona jurídica que le pertenezca, establecida o situada en un Estado miembro, las inspecciones sin situ, que requieren autorización judicial de conformidad con el Derecho nacional, la adopción de medidas administrativas y la imposición, ejecución y publicación de sanciones pecuniarias y multas coercitivas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena para el examen judicial de las decisiones de la Autoridad de imponer una sanción pecuniaria o una multa coercitiva. Podrá anular la sanción pecuniaria o multa coercitiva impuesta, reducir su cuantía o incrementarla.
Supervisión indirecta de entidades obligadas no seleccionadas
En el caso de las entidades obligadas no seleccionadas, la supervisión de la LBC/LFT debe mantenerse principalmente en el ámbito nacional, siendo las autoridades nacionales competentes plenamente responsables de la supervisión directa. No obstante, debe otorgarse a la Autoridad competencias adecuadas de supervisión indirecta para garantizar que las medidas de supervisión a nivel nacional sean coherentes y de elevada calidad en toda la Unión.
Por consiguiente, debe llevar a cabo evaluaciones del estado de convergencia de la supervisión y publicar informes con sus conclusiones y estar facultada para adoptar medidas de seguimiento en forma de directrices y recomendaciones, incluidas recomendaciones individuales, dirigidas a los supervisores financieros como resultado de la evaluación, con vistas a garantizar prácticas de supervisión armonizadas y de alto nivel en toda la Unión. Las recomendaciones individuales podrían contener sugerencias de medidas de seguimiento específicas y el supervisor financiero debe hacer todo lo posible por cumplir dichas medidas. Cuando un supervisor financiero no aplique las medidas de seguimiento, la Autoridad debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias. También debe poder resolver desacuerdos entre supervisores financieros sobre las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada no seleccionada del sector financiero.
Asimismo, y dentro del ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de los supervisores financieros pertinentes, la Autoridad velará por que se establezcan colegios supervisores de LBC/LFT en el sector financiero que funcionen de manera coherente en relación con las entidades obligadas no seleccionadas que tengan establecimientos en varios Estados miembros.
La norma contempla dentro de este ámbito la actuación de la Autoridad en los supuestos de solicitudes de intervención en circunstancias excepcionales a raíz de indicios de incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos, la solución de diferencias entre los supervisores financieros en situaciones transfronterizas y la adopción de medidas en caso de deficiencias de supervisión sistemáticas.
Control del sector no financiero
Con el fin de mejorar las prácticas de supervisión en el sector no financiero, la Autoridad debe llevar a cabo evaluaciones inter pares de los supervisores no financieros, incluyendo evaluaciones inter pares de las autoridades públicas que controlan a los organismos autorreguladores. Por ello debe desarrollar el marco metodológico para dichas evaluaciones, incluidas disposiciones para evitar conflictos de intereses en la realización de evaluaciones inter pares y en la elaboración de conclusiones y en relación con la consideración que deben prestar las organizaciones internacionales y los organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a la hora de decidir sobre la planificación de las evaluaciones inter pares y sobre su contenido.
Para fomentar la convergencia de las prácticas de supervisión, la Autoridad debe publicar informes con las conclusiones de dichas evaluaciones inter pares, incluidas las deficiencias y buenas prácticas detectadas, los cuales podrían ir acompañados de directrices o recomendaciones dirigidas a las correspondientes autoridades públicas, incluidas las que controlan a los organismos autorreguladores. Los organismos autorreguladores deben poder participar en las evaluaciones inter pares cuando hayan manifestado su interés en hacerlo.
Además, la Autoridad ha de poder igualmente investigar los posibles casos de incumplimiento o de aplicación incorrecta del Derecho de la Unión por parte de los supervisores de ese sector, así como de las autoridades públicas que controlan a los organismos autorreguladores, así como resolver desacuerdos entre supervisores no financieros sobre las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada del sector no financiero.
Por otra parte, y sin perjuicio de las competencias de los supervisores no financieros pertinentes, la Autoridad asistirá en la creación y el funcionamiento de colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero en relación con entidades obligadas del sector no financiero que tengan establecimientos en varios Estados miembros. Y podrá ayudar en la resolución de desacuerdos entre supervisores no financieros en situaciones transfronterizas.
Mecanismo de apoyo y coordinación de las UIF
Dado el carácter transfronterizo del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la cooperación eficaz y eficiente, el intercambio de información y la coordinación entre las UIF revisten una importancia crucial, por lo que, a fin de mejorarlas, debe confiarse a la Autoridad funciones y competencias que permitan a la Autoridad y a las UIF constituir conjuntamente un mecanismo de apoyo y coordinación para las UIF. Para ello, la Autoridad debe disponer de recursos humanos, financieros e informáticos suficientes, que, en caso necesario, deben estar organizativamente separados del personal que desempeñe las funciones relacionadas con las actividades de supervisión de la Autoridad.
Por otra parte, dado que para analizar las actividades sospechosas que afectan a múltiples países, las UIF que hayan recibido los correspondientes informes deben poder llevar a cabo de manera eficiente análisis conjuntos de los casos de interés común, la Autoridad ha de poder proponer, iniciar, coordinar y apoyar con todos los medios adecuados los análisis conjuntos de las operaciones o actividades sospechosas transfronterizas.
A estos efectos la norma regula la realización de análisis conjuntos, incluyendo la comunicación y transmisión de los resultados de los mismos. De esta manera, cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto informará de ello a las UIF afectadas, les pedirá que participen en el análisis conjunto y establecerá métodos y procedimientos para la realización de los análisis conjuntos, su revisión periódica y su actualización cuando sea necesario.
El texto dispone que la UIF de cada Estado miembro enviará a la Autoridad como delegado a uno o varios miembros de su personal, cuyo lugar de trabajo habitual estará en la sede de la Autoridad. Los delegados de las UIF tendrán la consideración de miembros del personal de la UIF delegante en el momento de su nombramiento y mientras dure su delegación.
Además, la Autoridad podrá facilitar una solución en caso de desacuerdo entre dos o más UIF en relación con casos individuales relacionados con la cooperación, incluido el intercambio de información, facilitando conciliar puntos de vista divergentes entre las UIF y adoptar un dictamen no vinculante.
Igualmente, la Autoridad garantizará el alojamiento adecuado, ininterrumpido y seguro de FIU.net, así como su gestión, mantenimiento y desarrollo. Teniendo en cuenta las necesidades de las UIF, la Autoridad velará por que se utilice en relación con FIU.net la tecnología disponible más avanzada y segura, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.
La Autoridad establecerá un proceso de evaluaciones inter pares de las actividades de las UIF con el fin de reforzar la coherencia y la eficacia de las actividades de las UIF y para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre ellas, para lo cual desarrollará métodos que permitan una evaluación objetiva de las UIF evaluadas y elaborará asimismo un reglamento interno para la realización de las evaluaciones inter pares.
Organización de la autoridad
La estructura de la Autoridad debe comprender una Junta General, un Comité Ejecutivo, un presidente de la Autoridad, un director ejecutivo y un Comité Administrativo de Revisión.
El texto regula la composición y funcionamiento de cada uno de dichos órganos y detalla las funciones que les son atribuidas.
Disposiciones financieras
Dentro de este ámbito el texto se ocupa del presupuesto de la Autoridad, debiendo todos sus ingresos y gastos ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Autoridad. Dicho presupuesto debe estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
Por otra parte, especifica las tasas a cobrar a las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas.
Y se refiere a la rendición de cuentas, a la aprobación de la gestión y a la obligación de información.
Además, el Comité Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión, las cuales no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) 2019/715, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
Personal
La norma determina el régimen jurídico aplicable al personal de la Autoridad, dispone que el Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable a la Autoridad y a su personal, y se refiere de forma específica al personal de la Autoridad previamente empleado por la ABE.
Asimismo, concreta la obligación de secreto profesional a la que están sometidos los miembros del Consejo General y el Comité Ejecutivo y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicios y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad por una relación contractual. Por su parte, el Comité Ejecutivo velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de las funciones de la Autoridad, incluidos los funcionarios y otras personas autorizadas por el Comité Ejecutivo o designadas por las autoridades públicas y las UIF a tal fin, estén sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes.
La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas denunciantes que comuniquen infracciones, reales o potenciales del Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de la Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF. Las personas que denuncien a través de esos cauces y las personas afectadas gozarán, si procede, de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937.
Cooperación
Por último, el texto se refiere a la cooperación de la Autoridad con las Autoridades Europeas de Supervisión, con autoridades ajenas a la LBC/LFT, a la creación de alianzas transfronterizas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT, así como a la cooperación con la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea y con terceros países y organizaciones internacionales.
Modificaciones legislativas
- Reglamento (UE) nº 1093/2010: del artículo 1 se suprime el párrafo segundo de su apartado 2, la letra h) de su apartado 5, el punto 1 bis y el inciso iii) del punto 2 del artículo 4, la letra l) del apartado 1 del artículo 8 y los artículos 9 bis y 9 ter, y se modifica el apartado 6 del artículo 17 y el apartado 4 del artículo 19, se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33, se modifica el párrafo primero del apartado 7 del artículo 40 y se suprime el apartado 2 ter del artículo 81.
- Reglamento (UE) nº 1094/2010: se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, se modifica el párrafo primero del apartado 5 del artículo 40 y se suprime el apartado 2 bis del artículo 54.
- Reglamento (UE) nº 1095/2010: se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, se modifica el párrafo primero del apartado 6 del artículo 40 y se suprime el apartado 2 bis del artículo 54.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Reglamento (UE) 2024/1620 entra en vigor el 26 de junio de 2024, a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, los artículos 1, 4, 49, 53, 54, 55, 57 a 66, 68 a 71, 100, 101 y 107 serán aplicables a partir del 26 de junio de 2024 y el artículo 103 será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2025.
Hasta el 27 de junio de 2028, el artículo 11 relativo a la base de datos central de LBC/LFT solo se aplicará a los supervisores financieros, las entidades de crédito y las entidades financieras. No obstante, las autoridades de supervisión del sector no financiero podrán cumplir voluntariamente los requisitos de dicho artículo antes de esa fecha. A efectos de la creación y el mantenimiento de dicha base de datos, la Autoridad celebrará un acuerdo bilateral con la ABE sobre el acceso a la base de datos de LBC/LFT, así como sobre su financiación y gestión conjunta, establecida de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
El acuerdo se establecerá por un período acordado de mutuo acuerdo, que podrá prorrogarse hasta el 30 de junio de 2027 a más tardar. Durante ese período, la ABE podrá, como mínimo, seguir recibiendo información, analizándola y poniéndola a disposición de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o de conformidad con el presente Reglamento, en nombre de la Autoridad y sobre la base de la financiación puesta a disposición por la Autoridad a tal efecto.
Por otra parte, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, durante el primer proceso de selección de las entidades obligadas, cuando más de cuarenta entidades obligadas puedan optar a la supervisión directa en virtud del artículo 13, apartado 1, la Autoridad desempeñará las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a las cuarenta entidades obligadas o grupos que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios. En caso de que la aplicación de este criterio genere más de cuarenta entidades obligadas o grupos, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas o grupos que se seleccionarían de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellos que presenten mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio. Y como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, el proceso de selección adicional establecido en el mismo no se aplicará durante el primer proceso de selección.
Por último, como excepción a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, la participación de las UIF en las evaluaciones inter pares será voluntaria durante los dos primeros procesos de revisión inter pares.