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06/08/2024 12:42:11 REDACCIÓN AUTORIDAD INDEPENDIENTE 10 minutos

Ley 2/2024: Se crea la Autoridad Independiente para investigar accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil

Su función es mejorar la seguridad mediante la prevención de futuros accidentes e incidentes mediante la realización de las oportunas investigaciones técnicas

La Ley 2/2024, de 1 de agosto, crea la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, como Autoridad Administrativa Independiente en el ámbito de la Administración General del Estado de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya función es mejorar la seguridad mediante la prevención de futuros accidentes e incidentes mediante la realización de las oportunas investigaciones técnicas a fin de determinar sus causas y establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.

La Autoridad actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno y de las Administraciones Públicas.  Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial y se relaciona con el Gobierno a través del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil (actualmente el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible). Su Estatuto orgánico se aprobará mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la persona titular del ministerio competente en materia de función pública.

Investigación técnica de accidentes e incidentes

La norma determina el régimen jurídico aplicable a las investigaciones técnicas de accidentes e incidentes competencia de la Autoridad, así como la finalidad de las mismas, consistente en el establecimiento de las causas de un accidente o incidente y la formulación, en su caso, de las recomendaciones de seguridad que resulten pertinentes, con el fin último de mejorar la seguridad y prevenir accidentes.

Además, detalla su ámbito de aplicación en cada uno de los modos de transporte afectados: ferroviarios, marítimos y aviación civil.

Por lo que respecta al procedimiento de investigación técnica, consagra los principios de transparencia, permitiendo el acceso a la información de las víctimas directamente relacionadas con la investigación de que se trate y de las partes interesadas, de participación de los interesados y de «cultura justa», entendiendo por tal una cultura en la que no se castigue a los operadores y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la negligencia grave, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos.

Asimismo, establece las potestades del equipo investigador, desarrolla las distintas fases del procedimiento (inicio y actuaciones de investigación) y regula el informe técnico final, con cuya aprobación concluirá la investigación del accidente o incidente en el que se analizarán sus causas y que incluirá, cuando proceda, recomendaciones de seguridad, el alcance y efectos de dichas recomendaciones de seguridad y el sistema para su seguimiento.

Por otra parte, la nueva ley contiene el régimen de la información de la investigación, teniendo dicha consideración los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Autoridad, incluyendo la obtenida por el equipo de investigación encargado en el desempeño de sus funciones. Sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas y familiares directamente relacionadas con la investigación de que se trate, así como del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas.

De forma específica se ocupa de la extensión y límites del deber de reserva, el cual afecta a las declaraciones realizadas por cualquier persona ante la Autoridad en el curso de una investigación, la identidad de estas personas, así como a toda información de índole especialmente sensible, incluida la relativa a la salud de las personas. Concretamente se considera información de carácter reservado los testimonios de testigos, así como otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por la Autoridad en el curso de la investigación, los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación, así como la información sobre las personas implicadas en el accidente o incidente, cuando ésta sea especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información sobre su estado de salud.

Dentro de este mismo ámbito, el texto establece un régimen jurídico específico de acceso a la información obtenida en el marco de las investigaciones técnicas de la Autoridad en relación con la normativa general de transparencia y acceso a la información pública, y aborda específicamente los aspectos relativos a la información a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.

Finalmente, la norma define las relaciones de la Autoridad con otras instituciones en el marco de las investigaciones técnicas, erigiéndose el deber de colaboración como principio general en el marco de las investigaciones técnicas.

Así, regula las relaciones con las Cortes Generales, con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal, con referencia expresa al acceso al lugar del accidente o incidente, a la protección de pruebas y acceso a las mismas, a los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso, al intercambio de información, al uso adecuado de la información relativa a la seguridad, a la resolución de conflictos y, por último, a los aspectos relativos a la participación de personas adscritas a la Autoridad en procesos judiciales y la colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes.

Organización y funcionamiento

LaAutoridad ejercerá sus funciones a través de sus órganos de gobierno, esto es, el Consejo, que será su máximo órgano de gobierno, y la persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.

El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad. Podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la persona que ostente la Presidencia y en los órganos directivos de la Autoridad, salvo las funciones que se califican como indelegables.

Se regula su composición, nombramiento, mandato y cese de sus miembros, el régimen y estatuto administrativo de la persona que ostente su Presidencia y de sus Consejeros, así como el funcionamiento del Consejo.

Destacar que la Comisión competente del Congreso tendrá también la posibilidad de vetar a los Consejeros y Consejeras propuestos por la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, previa comparecencia ante la misma de los candidatos.

Y en lo relativo al régimen y estatuto administrativo de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras, cabe destacar tendrán dedicación exclusiva, y un régimen de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier actividad profesional, pública o privada, retribuida o no, que no sea inherente a su cargo, incompatibilidad que se hace extensible al ejercicio de cualquier actividad profesional privada relacionada con el ámbito de actuación de la Autoridad en los dos años siguientes a su cese como miembros del Consejo.

Por otra parte, se establece que lapersona que ostente la Presidencia de la Autoridad desempeñará las funciones inherentes a su condición de titular de la Presidencia del Consejo como órgano colegiado. En su condición de órgano de gobierno de la Autoridad, ejercerá las funciones que le delegue el Consejo y, además, las que específicamente le atribuye la norma.

Y para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:

- Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.

- Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.

- Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.

- Secretaría General, órgano encargado de la gestión de los servicios comunes y jurídicos de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias de la Abogacía del Estado en esta materia. Su rango orgánico se establecerá en el Estatuto orgánico de la Autoridad.

Contratación, financiación, presupuestación y control

La Autoridad ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo la persona que ostente la Presidencia su órgano de contratación.

Además, sus ingresos provendrán de su participación en los ingresos recaudados por determinadas tasas, las asignaciones que puedan ser establecidas anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los rendimientos que estos puedan generar, así como cualquier otro que les sea atribuido por una norma con rango legal.

Por último, la norma contempla las cuestiones relativas a su presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

Modificaciones legislativas

- Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea: se modifica el artículo 11, apartado 3 y la disposición adicional decimosexta.

- Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre: se modifica el punto 2 del artículo 82, la letra b) del artículo 169, el artículo 237, el apartado 2 del artículo 240 y el artículo 241 bis; se añade una disposición adicional trigésima séptima y una disposición transitoria undécima; y se deroga el artículo 265.

- Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario: se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 88, se modifica la redacción del artículo 91 y se derogan los artículos 2.m) y 71 a 75.

- Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea: se deroga el capítulo II del título II, el párrafo segundo del apartado 1, la letra b) y la expresión «o en la investigación del accidente» de la letra c) del apartado 2, y las expresiones «según corresponda» y «o de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil» del apartado 4, del artículo 18, el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 19 y la disposición adicional novena.

- Por medio de real decreto se aprobará el estatuto orgánico de la Autoridad en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la norma, como requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 2/2024, de 1 de agosto, entrará en vigor el 22 de agosto de 2024, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, en lo relativo a las tasas con las que se financia la Autoridad, que entrarán en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta.

Hasta la constitución de la Autoridad, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en aplicación de lo establecido en la norma. Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la presente ley.

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