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19/06/2013 06:27:00 Redacción NJ Información a los inversores particulares 9 minutos

Nuevas obligaciones de información a los clientes de instrumentos financieros

Resumen del contenido de la Circular 3/2013 de 12 de junio, de la CNMC. Las entidades deberán proporcionar a los clientes información sobre cómo la inversión recomendada se ajusta a sus características como inversor. Esta recomendación deberá ser coherente con la evaluación realizada de dicho cliente. La documentación deberá entregarse cada vez que se realice la evaluación para un producto determinado.

La Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, detalla las nuevas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros.

Esta norma tiene su fundamento en la reciente modificación que la disposición final tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, ha introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), dando carácter imperativo a algunas recomendaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya había transmitido como buenas prácticas a las entidades que prestan servicios de inversión.

Entre otros cambios, ha modificado el apartado 3 del artículo 79 bis de esta Ley facultando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para requerir que, en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un instrumento del mercado de valores y en su publicidad, se incluyan cuantas advertencias relativas al instrumento financiero estime necesarias y, en particular, las que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad.

En concreto, la Circular establece como forma de acreditar el cumplimiento de la obligación de información de las recomendaciones y la evaluación realizada, que las entidades recaben copia firmada por los clientes de la documentación entregada. Por otra parte, define la redacción de las advertencias que en cada caso deberá firmar el inversor y junto a la rúbrica, el texto específico que él mismo deberá escribir.

Ámbito de aplicación

a) Empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, incluidas las personas físicas que tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero.

b) Entidades mencionadas en el artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares.

c) A las entidades extranjeras que sean: 1) Sucursales de empresas de servicios de inversión, de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de entidades de crédito.2) Empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación de servicios en España mediante agentes establecidos en España.3) Empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que presten servicios de inversión en España sin sucursal.

Obligaciones de información en el proceso de evaluación de la idoneidad 

1. Las entidades que evalúen la idoneidad al objeto de prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión a sus clientes, deberán proporcionar por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor cada vez que efectúen una recomendación.

2. La recomendación deberá ser coherente con todos los aspectos evaluados al cliente y la descripción deberá referirse al menos a los términos en que se haya clasificado el producto o servicio de inversión tanto desde el punto de vista del riesgo de mercado, de crédito y de liquidez, como de su complejidad, así como a la evaluación de la idoneidad realizada al cliente en sus tres componentes.

3. Cuando se trate de inversores profesionales la entidad podrá omitir esta explicación en lo relativo a los conocimientos y experiencia así como a su situación financiera, en este último caso, salvo que se trate de un cliente de los enumerados en la letra e) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

4. La descripción podrá ser abreviada cuando se realicen recomendaciones sobre un mismo tipo o familia de productos de forma reiterada.

Se considerará que un producto es de un mismo tipo o pertenece a una misma familia de productos cuando la complejidad de sus características y la naturaleza de sus riesgos sean similares teniendo en cuenta al menos los riesgos de mercado, liquidez y crédito. 

5. La entidad deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de información a que se refiere la presente norma, a cuyos efectos podrá realizarlo, recabando una copia firmada por el cliente del documento entregado en el que deberá figurar la fecha en que se realiza dicha entrega, a través del registro de la comunicación al cliente por medios electrónicos, o por cualquier otro medio que resulte fehaciente. 

Obligaciones de información en el proceso de evaluación de la conveniencia

1. Las entidades que evalúen los conocimientos y experiencia de los clientes al prestarles un servicio de inversión distinto del asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras, deberán entregar al cliente una copia del documento que recoja la evaluación realizada.

2. La evaluación deberá ser coherente con toda la información proporcionada por el cliente o disponible por la entidad y utilizada en la evaluación. Esta documentación deberá entregarse cada vez que se realice la evaluación de un tipo o familia de productos determinados.

3. La entidad deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de información a que se refiere la presente norma, a cuyos efectos podrá realizarlo, recabando una copia firmada por el cliente del documento entregado en el que deberá figurar la fecha en que se realiza dicha entrega, a través del registro de la comunicación al cliente por medios electrónicos, o por cualquier otro medio que resulte fehaciente.

4. Cuando la evaluación no pueda realizarse porque el cliente no proporcione información suficiente, la entidad deberá advertirle que la deficiencia de información le impide determinar si el servicio de inversión o el producto es adecuado para él. La advertencia tendrá el siguiente contenido:

     «Le informamos de que dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted; es decir evaluar si, a nuestro juicio, usted posee conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento sobre el que desea operar. Al no haber proporcionado los datos necesarios para realizar dicha evaluación, usted pierde esta protección establecida para los inversores minoristas. Al no realizar dicha evaluación, la entidad no puede formarse una opinión respecto a si esta operación es o no conveniente para usted.»

5. Cuando la operación se realice sobre un instrumento de carácter complejo, la entidad deberá recabar la firma por el cliente del texto anterior unida a una expresión manuscrita por él mismo que dirá:

     «Este es un producto complejo y por falta de información no ha podido ser evaluado como conveniente para mí.»

La advertencia y la expresión manuscrita formarán parte de la documentación contractual de la operación incluso cuando se formalicen en documento separado de la orden de compra.

6. Cuando realizada la evaluación, la entidad considere que el servicio o producto no es adecuado para el cliente, deberá advertírselo. La advertencia tendrá el siguiente contenido:

     «Le informamos de que, dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la     operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted.

     En nuestra opinión esta operación no es conveniente para usted. Una operación no resulta conveniente cuando el cliente carece de los conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento financiero sobre el que va a operar.»

6. Cuando la operación se realice sobre un instrumento de carácter complejo, la entidad deberá recabar la firma por el cliente del texto anterior unida a una expresión manuscrita que dirá:

     «Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí.»

7. La advertencia y la expresión manuscrita formarán parte de la documentación contractual de la operación incluso cuando se formalicen en documento separado de la orden de compra.

8. Cuando la entidad preste un servicio relativo a instrumentos de carácter complejo diferente del asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras y desee incluir en la documentación que debe firmar el inversor una manifestación en el sentido de que no le ha prestado el servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá recabar junto a la firma del cliente una expresión manuscrita que dirá:

     «No he sido asesorado en esta operación.» 

Registro de clientes evaluados y productos no adecuados

Llas entidades deberán mantener un registro actualizado de clientes evaluados y productos no adecuados que reflejará, para cada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada previamente con resultado negativo. Ello sin perjuicio de que las entidades puedan realizar tantas evaluaciones a los clientes como estimen oportunas.

Este registro deberá llevarse por medios informáticos que impidan la manipulación de la información permitiendo su consulta de una forma ágil y deberá mantenerse cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero

Cumplimiento de las obligaciones de información en la prestación de servicios por vía electrónica o telefónica

1. Cuando la prestación del servicio se realice por vía electrónica o telefónica, la información a que se refiere la presente Circular que las entidades deben recabar de sus clientes podrá, asimismo, obtenerse a través de canales electrónicos o telefónicos, siempre que se establezcan medidas eficaces que impidan la manipulación de la información con posterioridad a la realización de la operación.

2. En el caso de prestación de servicios por vía telefónica, la entidad deberá conservar la grabación con la expresión verbal del cliente que corresponda en los términos previstos en la norma cuarta de esta Circular. La grabación se pondrá a disposición del cliente si así lo solicita.

3. En el caso de prestación de servicios por vía electrónica, deberán establecerse los medios necesarios para asegurar que el cliente pueda teclear la expresión correspondiente de las señaladas en la norma cuarta de esta Circular, con carácter previo a cursar la orden y la entidad deberá ser capaz de acreditar que así se ha realizado.

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