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26/09/2013 06:46:00 Redacción NJ Reclamaciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros 7 minutos

El plazo de prescripción de las reclamaciones dirigidas contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por siniestros de circulación ocurridos en Cataluña, es de un año

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones dirigidas contra el Consorcio de Compensación de Seguros por siniestros de circulación ocurridos en Cataluña, que no es el de tres años establecido para estos casos en el Código Civil de Cataluña.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, de fecha 6 de septiembre (recursos n.º 1471/2012 y 2173/2012), por las que fija jurisprudencia en interés casacional sobre el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones dirigidas contra el Consorcio de Compensación de Seguros por siniestros de circulación ocurridos en Cataluña.

En torno a esta cuestión venían dándose por las Audiencias catalanas respuestas contradictorias, pues algunas sentencias seguían el criterio de aplicar el plazo de tres años previsto en el art. 121-21 d) del Código Civil de Cataluña, mientras que otras, en cambio, aplicaban el plazo de prescripción anual previsto en el art. 7.1 del RDLeg 8/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM).

Pues bien, ahora el Pleno de la Sala, en dos sentencias de las que es ponente el magistrado señorSalas Carceller, unifica la jurisprudencia y declara que, por fundarse la acción directa del perjudicado en el derecho singular y extraordinario que le reconoce la legislación común (artículos 11.1 a) del TRLRCSCVM y 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, por los que se obliga a este organismo a cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño), y no tratarse, sin más, de una reclamación de responsabilidad extracontractual, no ha de regir el plazo de prescripción de tres años establecido para estos casos en el Código Civil de Cataluña sino el plazo de un año al que alude la norma de derecho común para el ejercicio de dicha acción directa contra el organismo público (art. 7.1 TRLRCSCVM).

Se razona en este sentido que, al ser la obligación del Consorcio una obligación legal, que nace de una ley que rige en todo el Estado, esta es la que ha de regir el plazo de prescripción aplicable para el cumplimiento de aquella (así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido"). Además, la propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

Los principales argumentos de la sentencia se contienen en los siguientes fundamentos de Derecho:

"SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año -por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña. La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional por cuanto aporta dos sentencias, dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como otras dos de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secciones 1ª y 3ª) que sostienen lo contrario, siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que «El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes».

Por su parte el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio, entre otras, de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. (...)

CUARTO.- La Sala a la vista de las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute considera que ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Se impone dicha solución si se parte de considerar, como resulta necesario, cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión.

En el presente caso no se trata de una simple acción derivada de culpa extracontractual en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización oportuna. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter extraordinario que no confiere al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, normas de las que deriva la obligación de dicho organismo de indemnizar cuando el daño haya sido causado por vehículo no asegurado.
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros, ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".

La propia Disposición Final Primera de dicha ley refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en elartículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

(...)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 16 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación nº 150/2011 dimanante de autos de juicio ordinario número 1012/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente por Agrologística Sociedad Cooperativa, la que casamos y, en su lugar, desestimamos la referida demanda en cuanto dirigida frente al Consorcio de Compensación de Seguros al cual absolvemos, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso."

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