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26/03/2014 13:11:00 Redacción NJ Telemadrid 17 minutos

El TS desestima los recusos interpuestos contra el ERE de Telemadrid

EL TS confirma el fallo del TSJ de Madrid de abril pasado y reconoce una indemnización de 45 días por año y 33 días por año, dependiendo de la antigüedad hasta la reforma laboral

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de hacer pública su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso núm. 158/2013), por la que desestima los recursos interpuestos por la parte sindical y empresarial frente a la sentencia del TSJ Madrid de fecha 9 de abril de 2013, que declaró "no conforme a derecho" la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente Público , confirmando dicha sentencia.

Con ello ratifica el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del pasado abril, que declaraba “no ajustado a derecho”, es decir improcedente, el expediente de regulación de empleo llevado a cabo por el ente público.

De entre los argumentos del TS, destacamos los fundamentos de derecho octavo, noveno décimo de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada señora Virolés Piñol:

"Octavo.- Sobre la causa justificativa del despido.-

1.- Los demandantes sostienen que no subyace tras el despido colectivo una verdadera causa económica, sino la intención de reestructurar y reorganizar todo el Ente público; ente que, por otra parte, al ocuparse de la prestación de un servicio público, no puede regirse exclusivamente por criterios de rentabilidad. Por otra parte, del relato fáctico se desprende un beneficio de más de 5 m. de euros a 30/10/2012 y un incremento de los ingresos en los 3 primeros trimestres de 2012 sobre los del mismo periodo en el año anterior de un 41%. Y la reducción presupuestaria de un 5% no implica una insuficiencia económica del Ente.

Para las demandadas la causa motivadora del despido es la reducción de un 10 % del presupuesto, consecuencia de la promulgación de la LO 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria, que obliga a las demandadas a un equilibrio financiero. Y tal causa justifica la decisión extintiva colectiva.

La Sala de instancia resuelve señalando que cualquier situación económica negativa no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla de 1161. Y en caso enjuiciado ha quedado acreditada una situación económica de pérdidas y una dotación presupuestaria inferior. Ahora bien, una situación económica de pérdidas
no equivale a una situación económica negativa. La Sala realmente basa su decisión en la falta de proporcionalidad de la medida, en función del extenso número de contratos al que afecta y de que se excluye de la misma a los contratos con más alta incidencia en los gastos de personal. A lo que se suma el que no es suficiente para justificar el despido la acreditada reducción presupuestaria de entre un 5% y un 10 %. Por ello, se declara no ajustado a derecho el despido colectivo.

2.- Sin perjuicio del componente de causa organizativa que pueda tener la medida adoptada por la empresa, lo cierto es que la empresa inició los trámites legales para la tramitación del despido colectivo de 925 trabajadores, alegando como causa la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica, determinada por la reducción de los ingresos comerciales, y para el análisis de la concurrencia de la causa, ha de partirse de la alegada en la tramitación del despido colectivo.

Respecto a la insuficiencia presupuestaria, sostienen las demandantes que no ha quedado acreditada la insuficiencia presupuestaria sobrevenida justificativa del despido colectivo. Lo que se acredita es una insuficiencia presupuestaria estructural que se ha venido cubriendo con aportaciones presupuestarias extraordinarias Contrariamente, sostienen las demandadas que el Entidad demandada se encuentra gravemente endeudada, como consecuencia de que en los últimos ejercicios ha tenido que financiar sus gastos de explotación mediante un incremento de la deuda, como consecuencia de la limitación de las aportaciones públicas de la Comunidad de Madrid.

Al respecto, la Sala de instancia refleja la falta de concordancia de la tesis de las demandadas – y si la de los demandantes- con el relato fáctico.

Efectivamente, el ente se financia, además de a través de aportaciones presupuestarias, mediante recursos propios obtenidos especialmente de la publicidad. Y, a pesar de que en los ejercicios anteriores a la entrada en
vigor de la Ley 6/2012 que modifica la Ley General de Comunicación audiovisual y obliga a cumplir el principio de equilibrio y sostenibilidad financiera, las aportaciones presupuestarias no estaban limitadas, lo cierto es que la situación anterior a la modificación normativa ya era de endeudamiento patológico, por lo que no es posible alegar tal circunstancia como causa de despido.

Noveno.- Falta de concurrencia de la causa económica alegada.-

1.- La empresa demandada alega que la causa motivadora del despido colectivo no radica en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, sino en la reducción real del presupuesto de RTVM, ligada a la publicación el 30 de abril de 2012, en el BOE, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera que obliga a las sociedades TV Madrid y Radio Autonómica y al Ente Público, a llevar a cabo un "equilibrio financiero", es decir, a tener un fondo de maniobra positivo.

Consta acreditado en el presente procedimiento, que la Comunidad de Madrid ha previsto una reducción del 5% en sus aportaciones al Ente, que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fija para el año 2013
en la cantidad de 70.977.600 euros, y que en cálculos no concretados, señala la sentencia recurrida, suponen aproximadamente un 10% menos de lo otorgado en el año 2012.

Sobre los costes del nuevo modelo organizativo, consta acreditado (HP octavo) que el coste del Servicio de Continuidad, control central y realización de Informativos, según la propuesta asumida por el Ente, se establece, en dos escenarios diferentes, dependiendo, de si se externalizan o no los mencionados servicios. Si se realiza dicho servicio con producción interna el coste se entiende que sería de 770.034 euros; si se realiza externalizado el coste es de 346.443,17 euros, la diferencia de costes mensual entre una y otra opción es de 423.590,83 euros/mensuales.

Ahora bien, consta asimismo acreditado que “no se ha podido constatar fehacientemente que la propuesta de costes externalizados de la empresa, frente al coste de producción interna suponga la diferencia mensual en euros sería de 423.590,23 euros”.

Por otro lado, no puede obviarse el añadido aceptado al hecho probado sexto, del que resulta que: “Los ingresos por contrato programa, de enero a octubre de 2012 ascendieron a 110,62 millones de euros. El beneficio de explotación (EBITDA) del Ente Público y sus sociedades en ese periodo fue de 18 millones de euros y el beneficio neto de ese mismo periodo fue de 5,3 millones de euros”, lo que evidencia una parte considerable de ganancias.

2.- Se entiende que hay causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende la existencia de una situación negativa y la situación económica negativa existe, en casos tales, como "la existencia de pérdidas, actuales o previstas, la disminución persistente de su nivel de ingresos", añadiendo "o ventas", entendiéndose " en todo caso, que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres."

Tampoco se ha acreditado, porqué en la partida de ingresos por recursos propios se alega por la demandada la incidencia negativa de la competencia que suponen la aparición de nuevos medios y productos de comunicación como la WebTV y Youtube, que, consecuentemente no se han cuantificado.

De acuerdo con la sentencia de instancia, que en este punto asumimos como propia, la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta.

La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la  adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

-El primer requisito, la situación económica de pérdidas del EPRTM ha resultado probada, tanto desde la posición de la empresa, como desde la posición de los demandantes. Ahora bien, entendemos que esto no es equivalente a situación económica negativa, y que con "la causa extintiva" que la empresa alega, se pretende conseguir un equilibrio financiero del Ente a través de una fórmula de descentralización, y así aprovechando la reducción presupuestaria, impuesta por la Ley, lo que se está articulando es una reestructuración contable.

Efectivamente, como textualmente señala la sentencia recurrida, “aquí lo que sucede es, que, como para el año 2013 la empresa recibe una dotación presupuestaria inferior, la respuesta que se arbitra, que cómo decisión empresarial, sería factible y en ello no entramos, se decide hacer una revisión general de toda la contabilidad y cambiar el sistema de producción, pero esto, que cómo decimos, se puede aceptar como planteamiento estratégico y decisión empresarial, no constituye una causa de extinción de despido colectivo para así eludir las consecuencias legales que de dicha decisión se derivan”.

Por otro lado, existen una serie de contradicciones numéricas que se han ofrecido a la Sala en la justificación de los ingresos que no proceden de asignación presupuestaria por contrato. Así, se ha mantenido que los ingresos comerciales que en el año 2005 eran de 75 millones de euros, han descendido hasta alcanzar la cifra de 26 millones de euros en 2011, lo que supone un descenso de un 65%. En el año 2012, los ingresos comerciales
descendieron hasta los 19 millones de euros sin embargo se declara probado atendiendo a la cuentas consolidadas y auditadas que los ingresos por publicidad en ese año 2011 han sido de 22.446.001 euros. Damos aquí por reproducidos los hechos probados sexto con la adición a la que hemos procedido, que detalla los ingresos referidos a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

- El segundo requisito, el efecto provocado sobre los contratos de trabajo, ha resultado más controvertido, y a las repercusiones que unos y otros han expuesto sobre los mismos nos remitimos.

- Es, en la concurrencia del tercer requisito, donde no se ha podido llegar a probar por la empresa y alcanzar la convicción de que las medidas extintivas adoptadas responden plenamente a la necesidad que invocan. La
justificación del despido, solo sería procedente si reacciona para corregir un desajuste en la plantilla provocado por una situación económica negativa, emitiendo el órgano judicial no sólo un juicio de legalidad, sino también de
razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada.

La sentencia recurrida, parte de la realidad que comparte esta Sala, de que una situación económica negativa cualquiera, por si misma no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de
1161. En la propuesta de la empresa no se ha acreditado que la reducción de plantilla adecuada a la situación negativa, sea la que se ha propuesto y que lleva al resultado que ahora examinamos. Adelantamos aquí –sin
perjuicio de lo que oportunamente se dirá-, que no compete a la Sala efectuar un juicio de “oportunidad” sobre cual sea la medida que se debió adoptar, por cuanto ello pertenece a la gestión empresarial. Pero, no basta
para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, como se constata de una reducción presupuestaria, entre un 5% a 10%, que en modo
alguno justifica la idoneidad de la medida extintiva, pues no es ni plausible, ni razonable, ni proporcional.

La sentencia recurrida con referencia a la “razonabilidad como proporcionalidad”, refiere que el número de despedidos y la afectación de la medida es tan extenso que afecta mayoritariamente al sector de los
contratos sometidos al convenio colectivo, dejando fuera, con la nueva estructura propuesta, prácticamente los contratos de alto valor en el gasto "de personal". Y desde esta premisa llega a la conclusión de que el recurso
al despido masivo no está justificado porque la causa no está bien ponderada y el resultado no es razonable a la causa económica alegada.

En consecuencia, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recurrida, ha de estimarse que no se ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva, y en consecuencia ha de declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva. 

Décimo.- Sobre el control judicial.-

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013) –aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que : “Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus
sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [SSTS 19/03/01 –rcud 1573/00–; 24/09/12 –rco 127/11–; 12/11/12 –rco 84/11–; y 12/03/13 –rco 30/12–], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a
entender –equivocadamente, a nuestro juicio– la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se
encontraría limitado a verificar que las «razones» –y las modificaciones– guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora –lo mismo que antes de la reforma– a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el
sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la
modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar –si concurriese– la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho],
sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] …

La cuestión radica entonces –en el presente caso–, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde,
y que por lo mismo ha de rechazar –por contraria a Derecho– la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines –legales– que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que –como más arriba se ha indicado– no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación …”. ».

Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y,
además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a
los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Como señala la sentencia recurrida, una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de 1161.

Tal medida ha de estimarse desproporcionada en todo caso. 

Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores
afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos
expuestos. Con ello llegamos a la conclusión de que no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido
constatar que una reducción presupuestaria, como la acreditada, entre un 5% a 10%, no puede en modo alguno justificar la idoneidad de la medida extintiva. Procede por ello declarar no ajustada a derecho la decisión
extintiva adoptada por las demandadas al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva."

Votos particulares

La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por tres magistrados, que consideran que debieron estimarse los recursos de las entidades demandadas para casar la sentencia recurrida y declarar ajustado a Derecho el despido colectivo impugnado y con otro voto suscrito por cuatro magistrados, que consideran que debió declararse la nulidad del despido colectivo, previa estimación de los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos recurrentes

Reacciones del ente público

Según informa el diario El País "Pocos minutos después del fallo del Supremo, el ente público anunció que una vez recibida la sentencia, procederá "a dar cumplimiento de la misma, optando por indemnizar a las personas afectadas". Se calcula que la compañía tendrá que aumentar en unos 22 millones de euros la partida dedicada a indemnizaciones."

Por su parte, El Mundo apunta que "La radiotelevisión pública seguirá funcionando con sus 300 trabajadores actuales al desestimarse el recurso presentado por UGT, CCOO y CGT, que pretendían la nulidad del ERE, lo que habría obligado a readmitir a todos los empleados e implicado automáticamente el cierre de Telemadrid, como ocurrió con Canal 9, según había anunciado el presidente del Gobierno autonómico, Ignacio González.

La radiotelevisión pública no está así obligada a readmitir a los trabajadores despedidos, excepto a la veintena que formaba parte del comité de empresa, que sí podrán solicitar su reingreso si lo desean."

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