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22/04/2014 09:17:00 Redacción NJ Adopción internacional 10 minutos

Si una primera valoración estableció la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada

La segunda valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse a esta nueva valoración una explicación razonable, pues otra cosa conduce a la arbitrariedad.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 24 de abril de 2014 (recurso número 153/2013, ponente señor Sancho Gargallo), por la que se establece que, si una primera valoración estableció la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada, pues esta segunda valoración no puede ser contradictoria con la anterior, pues otra cosa conduce a la arbitrariedad.

Los  hechos

El 30 de noviembre de 2005, la entidad administrativa competente (Dirección General de la Familia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) dictó una resolución por la que declaró que el matrimonio demandante era idóneo para la adopción de un menor de entre 0 y 3 años en la República Popular China.

Con posterioridad, se aprobó la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que prescribe un plazo de vigencia de tres años para la declaración de idoneidad y también para los informes psicosociales emitidos para realizar la valoración de la idoneidad.

La entidad administrativa competente emitió otra resolución, el 12 de enero de 2011, que extinguió la declaración de idoneidad del matrimonio para la adopción internacional, y canceló su inscripción en el registro de adopciones de Castilla-La Mancha.

El matrimonio presentó demanda de oposición a esta resolución que fue admitida por el juzgado de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, sobre todo la pericial y el interrogatorio de la trabajadora social que realizó la evaluación de idoneidad de los demandantes, que reconoció que en las dos entrevistas realizadas no detectó nada anormal en la salud o la situación familiar o social de los solicitantes.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Salud y Bienestar Social, que recurre en casación.

La sentencia del TS

El TS desestima el recurso de la Consejería, con base en los siguientes argumentos:

"7. Desestimación del único motivo de casación. Como se recuerda en su exposición de motivos, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, “concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos”. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional.

El art. 10.1 LAI concibe la idoneidad como “la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional”. A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con “una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional”. Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas.

Si esto se prevé respecto de distintas personas que pretenden acceder a la adopción internacional, con mayor motivo debe reconocerse a las personas, en este caso un matrimonio, que ya han sido declarados idóneos para la adopción internacional y que al renovarse la declaración se someten a una nueva valoración.

Es lógico que tanto la declaración de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tengan una vigencia determinada, en este caso, el apartado 3 del art. 10 LAI prevé que sea de 3 años, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene toda la vida, sino que está condicionada por muchas circunstancias personales, relacionales y externas de las personas que aspiran a adoptar. En este sentido, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando aduce que la idoneidad es algo dinámico. En realidad es algo muy vital, se tiene en un momento y lo lógico es que, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantenga, pero se ve afectado por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas, por diversas eventualidades, unas más previsibles que otras. Como de lo que se trata es de que, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopción, los adoptantes gocen de idoneidad, la ley otorga a la declaración administrativa una validez de tres años, que no impide que durante este tiempo hayan podido producirse “modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes” que pongan en evidencia la pérdida de la idoneidad declarada, lo que lógicamente deberá constatarse por los mismos medios empleados para la declaración y por cualquier otro que pueda servir al efecto.

En cualquier caso, se entiende que el transcurso de los tres años deja sin efecto la declaración de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales.

En contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, esta nueva declaración no es una mera actualización, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse, y por lo tanto a constatarse, todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad. Al menos, lo que es objeto del informe psicosocial (la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional), con vistas a tener la información sobre los criterios de valoración que específicamente relaciona el art. 16 Decreto 45/2005, de 19 de abril, que regula la adopción de menores en Castilla La Mancha:

a) Motivación adecuada para la adopción, común a ambos solicitantes, en el caso de parejas.

b) Con carácter general que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en más de cuarenta y cinco años.

c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.

d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución, puedan perjudicar la adecuada atención al menor.

e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopción.

f) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

g) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción.

h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y el menor a adoptar.

i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.

j) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

k) Integración social y situación socioeconómica estable.

I) La comprensión y previsión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia.

m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relación con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.

n) Actitud favorable, hacia la adopción, de las personas que convivan con los solicitantes.

ñ) No ocultación ni falseamiento de datos relevantes.

o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ningún menor ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el ámbito familiar o por delitos cometidos contra menores,

q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atención y desarrollo del menor.

Lógicamente, estos parámetros han de ponderarse entre ellos en función de lo que se pretende, hacerse una idea más o menos certera de si el solicitante tiene capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados.

Por lo tanto, la nueva valoración ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes. Pero esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración.

En nuestro caso, en la instancia se declara probado, tras el interrogatorio de la trabajadora social que realizó el informe psicosocial, que no existía ningún inconveniente relacionado con la capacidad y aptitud de los solicitantes para la adopción. La única razón justificativa de la falta de idoneidad aportada por los técnicos que realizaron el informe psicosocial hacía referencia a la motivación, que a su juicio no era la adecuada, pues respondía a expectativas que consideraban poco realistas hacía el menor que se quería adoptar, como consecuencia de que manifestaron una preferencia por adoptar una niña china, y además adolecían del “síndrome de nido vacío”. Conviene advertir que, como se declara acreditado en la sentencia recurrida, desde que se hicieron los primeros informes, los solicitantes manifestaron que su motivación era “el deseo de ampliar su familia, volver a ser padres, dar un nuevo hermano a los hijos que ya tienen...”.

La motivación, que es uno de los parámetros a tener en cuenta para la idoneidad, puede determinar su falta, pero para ello es necesario que esa apreciación esencialmente subjetiva se objetive de alguna forma para mostrarla con cierta claridad y, al mismo tiempo, que se explique cómo al ponderar este criterio junto con otros, priva de idoneidad al solicitante.

En el presente caso, no consta que la motivación de los solicitantes para la adopción hubiera cambiado respecto de la que tenían cuando les fue reconocida por primera vez la idoneidad, cinco años antes, ni tampoco se justifica que hubiera habido un cambio de criterios en la ponderación de la motivación para el reconocimiento de la idoneidad.

En estas circunstancias, la denegación de la idoneidad no se aprecia justificada por lo que la decisión de la sentencia recurrida no infringe la normativa legal aplicable al caso."

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