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17/06/2014 06:16:00 Redacción NJ Tasas judiciales 2 minutos

Los Colegios profesionales están exentos de las tasas judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social

Según una consulta vinculante de la Subdirección general de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, dada su dimensión pública, que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, los Colegios Profesionales están exentos del pago de tasas judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

Según una resolución de la Subdirección general de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos  (V0780-14), los Colegios Profesionales están exentos del pago de tasas judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. El centro directivo ha justificado la exención porque estas corporaciones tienen una “dimensión pública que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial”.

Según el órgano directivo:

"En definitiva, se trata de entes de naturaleza mixta, en cuya regulación coexisten normas reguladoras de Derecho Público derivadas del desempeño de funciones de interés general y cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso-administrativa y normativa que ha de calificarse como privada.

A la vista de lo expuesto y dado el amplio alcance que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses atribuye a la exención subjetiva de su artículo 4.2.c) (“La Administración General del Estado, las de las Comunidades Locales, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”), esta Dirección General considera que, a efectos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, los Colegios Profesionales, en cuanto Administración corporativa, participan de la naturaleza de Administración Pública de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/1974 y en la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, reconocimiento que hace innecesario el análisis de los supuestos subsidiarios de exención a que se refiere el escrito de consulta."

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