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28/08/2014 08:24:00 Redacción NJ Concurso de acreedores 10 minutos

El pacto de honorarios entre letrado y empresa antes del concurso puede ser revisado por la administración concursal

Después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal. Por tanto, esta y, en última instancia, el juzgado, pueden entrar a valorar la cuantía de los honorarios pactados, porque esta incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 8 de Julio de 2014 (recurso número 2838/2012 y ponente señor Sancho Gargallo), por la que establece que en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso. Es decir, que la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía de dichos honorarios porque la misma incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso. 

Los hechos

Una sociedad firmó, en noviembre de 2007, por medio de su administrador, una hoja de encargo profesional con un despacho de abogados (sociedad profesional) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de la primera, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.

El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y la empresa pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, el despacho solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.

Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, el despacho interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.

El juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al entender que el letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso. Esto es, la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.

Este criterio fue ratificado por la audiencia provincial, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el despacho, frente a cuya sentencia se  interpone recurso de casación.

La sentencia del TS

El Alto Tribunal desestima el recurso del despacho de abogados actor, con base en los siguientes pronunciamientos:

"Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

5. Desestimación del motivo. Conviene aclarar que la controversia se suscita en torno al reconocimiento o determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.

Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC. Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas " (Sentencia 33/2013, de 11 de febrero, con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre).

El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas ". Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser " necesarios "; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo "cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ".

Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC (Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.

7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.

Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.

En nuestro caso, el deudor común pactó con su letrado, por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso 100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, no puede ser revisada en casación."

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