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12/09/2014 12:51:00 Redacción NJ Recaudación tributaria 5 minutos

Un colegio de abogados no puede oponerse al embargo de las retribuciones del turno de oficio de un letrado ordenado por Hacienda

Según  una consulta vinculante de la DGT,  las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, por lo que no corresponde al Colegio de abogados que satisface la retribución a un letrado por el turno de oficio, entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida se ajustan o no a Derecho o si incurren en errores materiales.

La Dirección General de Tributos ha establecido en una Consulta Vinculante de fecha 13 de junio, que las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, por lo que no corresponde al pagador, en este caso un Colegio de abogados que satisface la retribución a un letrado por el turno de oficio, entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho.

La Consulta fue planteada por un Colegio de abogados ante las diligencias de embargo que recibe de diversas Dependencias de Recaudación, en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, debe satisfacer a sus colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio. Según indicaba, algunos colegiados están presentando quejas al considerar que, por aplicación del artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los embargos realizados no son correctos al no superar las percepciones la cuantía señalada para el salario mínimo profesional.

Por ello, el Colegio consultó:

1) ¿Puede oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.b) de la LGT?

A lo que la DGT responde:

El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos".

En relación con la práctica de embargos el artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

De acuerdo con el anterior precepto, las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho.

Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT, correspondiendo en exclusiva al órgano gestor competente delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de alguno de los supuestos de responsabilidad regulados en el citado precepto.

2) En el caso de que el deudor (el abogado embargado) acredite que no percibe otros ingresos o que el total de los percibidos no superen el mínimo inembargable, o alegue cualquier otra cuestión de derecho, como la prescripción de la deuda, ¿corresponde al Colegio consultante valorar los medios de prueba aportados y circunstancias alegadas, o esa valoración corresponde al órgano de recaudación?

A lo que la DGT responde:

Tal y como establece el anteriormente citado artículo 76.5 del RGR, el consultante debe ejecutar las diligencias de embargo que reciba en sus estrictos términos.

Es el deudor tributario el que está facultado para oponerse a las diligencias de embargo interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, pudiendo alegar contra dichas diligencias únicamente los motivos de oposición tasados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por tanto, si el deudor tributario, esto es, el obligado al pago, considera que la diligencia de embargo no se ajusta a las normas reguladoras del embargo, en este caso, al artículo 169.5 de la LGT que establece que no se pueden embargar los bienes y derechos declarados inembargables por las leyes, podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación. En este caso, el órgano revisor será el competente para valorar los medios de prueba aportados.

y 3) ¿Tiene el Colegio consultante competencias para apreciar la existencia de errores materiales o de derecho en el acto administrativo que determina el embargo?

A lo que la DGT responde que

En el caso de que se considere la existencia de errores materiales, será igualmente el obligado al pago el facultado para instar la revisión del acto, no el Colegio consultante, que, como se ha señalado, no debe entrar en valoraciones ni apreciaciones, sino ejecutar la diligencia de embargo en sus términos exactos.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 220.1 de la LGT señala lo siguiente:

"El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción."

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