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04/07/2008 04:30:00 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas MEDIO AMBIENTE 4 minutos

El productor del petróleo debe sufragar los costes de eliminación de vertidos al mar

Puede considerse productor de residuos si contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por un naufragio, en particular si no se adoptaron las medidas adecuadas para evitar tales hechos.

La sociedad italiana ENEL otorgó un contrato a Total Internacional Ltd para suministrar fuelóleo pesado que debía transportarse del puerto de Dunkerque (Francia) al puerto de Milazzo (Italia). Para la ejecución de dicho contrato, Total raffinage distribution, que pasó a denominarse Total France SA, vendió dicho fuelóleo pesado a Total Internacional Ltd, la cual fletó el petrolero Erika, que enarbolaba pabellón maltés. El 12 de diciembre de 1999, el Erika se hundió frente a las costas bretonas (Finisterre, Francia) vertiendo al mar una parte de su carga y de su combustible, lo cual dio lugar a la contaminación del litoral atlántico francés.

El municipio de Mesquer demandó a las empresas del grupo Total con la pretensión de que se las condenara a reembolsarle los gastos efectuados para las operaciones de limpieza y de descontaminación de su litoral, basándose en la Directiva sobre los residuos. Según el municipio, los hidrocarburos accidentalmente vertidos al mar constituían residuos en el sentido de la Directiva y, por lo tanto, el coste de su eliminación debía imputarse a Total Internacional Ltd y Total France en su condición de «poseedores anteriores» o de «productor del producto generador», respectivamente.

Para poder pronunciarse en el recurso de casación de que conoce, la Cour de cassation (Francia) plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones sobre la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables.

1. Sobre si el fuelóleo pesado accidentalmente vertido al mar a raíz de un naufragio debe calificarse de residuo en el sentido de la Directiva.

El Tribunal de Justicia considera que el fuelóleo pesado transportado por el buque no constituye un «residuo», dado que se explota o comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede utilizarse efectivamente como combustible sin necesidad de operación previa de transformación.

No obstante, tales hidrocarburos vertidos en las circunstancias de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en ellas, deben considerarse sustancias que su poseedor no tenía intención de producir y de las que se desprendió, aunque involuntariamente, al ser transportadas, de tal manera que deben calificarse de residuos en el sentido de la Directiva.

2. Sobre la cuestión de si, en el caso del naufragio de un petrolero, puede obligarse al productor del fuelóleo pesado vertido en el mar y/o al vendedor de ese fuelóleo y fletador del barco que transporta dicha sustancia a cargar con el coste de la eliminación de los vertidos generados, aun cuando la sustancia vertida al mar sea transportada por un tercero, en el presente caso, un transportista marítimo.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que, en las circunstancias del caso de autos, de conformidad con el principio «quien contamina paga», la Directiva sobre los residuos establece que dicho coste debe recaer sobre los «poseedores anteriores» o sobre el «productor del producto generador de residuos».

El Tribunal de Justicia señala que, en un naufragio, el propietario del buque que transporta los hidrocarburos se halla en posesión de éstos, inmediatamente antes de que se conviertan en residuos. En estas circunstancias, puede considerarse que el propietario del buque ha producido tales residuos y que, por ello, puede ser calificado de «poseedor» en el sentido de la Directiva.

No obstante, el juez nacional, teniendo en cuenta los elementos que sólo él puede apreciar, puede considerar que el vendedor de los hidrocarburos y fletador del barco que los transporta ha «producido los residuos» si comprueba que ese vendedor-fletador contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por ese naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque.

Al respecto, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva sobre los residuos no se opone a que, con arreglo a los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL, los Estados miembros establezcan limitaciones o exenciones de responsabilidad a favor del propietario del buque y del fletador, así como la creación de un fondo, como el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos (FIPOL).

No obstante, si los costes de eliminación de los residuos no son asumidos por el FIPOL o no pueden serlo y, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de los convenios internacionales, impide que tales costes puedan recaer sobre el propietario del barco y el fletador de éste, aunque deba considerárseles «poseedores», tal Derecho nacional debe permitir que dichos costes recaigan en el «productor del producto generador de los residuos» así esparcidos. No obstante, en virtud del principio «quien contamina paga», sólo podrá obligarse a tal productor a cargar con dichos costes si, por su actividad, hubiera contribuido a que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.

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