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05/12/2014 09:21:00 Redacción NJ Comunidades Autónomas 4 minutos

La reducción del número de diputados de un parlamento autonómico no es contrario a la Constitución

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que estableció la reducción del número de diputados autonómicos  de los 53 actuales a un número que puede oscilar entre 25 y 35. El TC rechaza que dicha medida vacíe de contenido la autonomía política de la Comunidad Autónoma.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2014, por la que desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Respeto a la autonomía política de la Comunidad Autónoma

El Tribunal rechaza que la reducción del número de diputados autonómicos que lleva a cabo la norma recurrida vulnere, como alegan los recurrentes, la exigencia constitucional de proporcionalidad en la adjudicación de escaños (art. 152.1 CE), la prohibición de arbitrariedad en la actuación del poder público y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y vacíe de contenido la autonomía política de la Comunidad Autónoma de Castilla- La
Mancha.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Valdés Dal-Ré, rechaza que la reducción de parlamentarios, de los 53 actuales a un
número que puede oscilar entre 25 y 35, vacíe de contenido la autonomía política de la Comunidad Autónoma convirtiendo a las Cortes de Castilla-La Mancha, según alegan los recurrentes, “en un órgano de tipo administrativo (…)” y sustrayéndoles “su verdadera capacidad de hacer leyes como producto de la voluntad general”.

La sentencia señala a este respecto que la Constitución no fija “pauta alguna, de modo directo y específico, sobre el número de integrantes del respectivo órgano legislativo, determinación ésta que corresponde a la Ley Orgánica que apruebe cada Estatuto o a las normas autonómicas que, en su caso, complementen o desarrollen tales previsiones estatutarias”. Por tanto, “la autonomía política de la Comunidad Autónoma y su consiguiente capacidad de legislar en los ámbitos de su competencia no queda empañada, ni afectada siquiera, por la reducción del número de miembros de la Cámara Autonómica”.

Principio de seguridad jurídica

Por otra parte, los recurrentes alegaron la vulneración del principio de seguridad jurídica por  la falta de regulación de un periodo transitorio para la aplicación de la ley. El TC señala que no se puede imputar tacha alguna en este sentido a la norma Estatutaria, que no “viene obligada por la Constitución a promover y disponer un régimen transitorio”, sino, “en su caso, al legislador que debió legislar y no lo hizo”.

Respeto a un sistema de representación proporcional

Finalmente, el recurso sostiene que la ley ha vulnerado el art. 152.1 CE, que establece un sistema de representación proporcional para las elecciones a las asambleas legislativas autonómicas, y, ligados a aquél, los art. 1.1 CE (principio de pluralismo político y funcionamiento democrático) y 23.2 (derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos). Argumenta, en este sentido, que la reducción del número de
diputados dificultará la obtención de representación parlamentaria a “terceras fuerzas” políticas.

A este respecto, el Pleno apunta que, en general, una reducción del número de diputados como la que prevé la ley recurrida “no favorece, más bien al contrario, la mayor proporcionalidad del sistema electoral de que se trate”. Aunque existen otras variables, como son “el número de candidaturas presentadas y el grado mayor o menor de concentración o dispersión entre ellas del sufragio de los electores”, que también influyen.

Según la jurisprudencia del TC, la exigencia de proporcionalidad debe entenderse como “un mandato al legislador para establecer, mediante sus normas, una condición de posibilidad de la proporcionalidad misma”. Por tanto, siempre y cuando no rebase determinados límites, el legislador goza de “libertad” para elegir un concreto modelo entre la pluralidad de opciones existentes.

En este caso, explica la sentencia, no puede anticiparse en qué medida la reforma impugnada pueda disminuir la proporcionalidad, por lo que “no es algo que (…) pueda ser enjuiciado en este proceso constitucional”. Y tampoco puede el Pleno emitir un juicio cuando, como aquí ocurre, “las bases argumentales de la impugnación se presentan a modo de proyecciones o anticipos hipotéticos” de unos posibles resultados electorales. Se trata, en definitiva, de un “recurso preventivo”.

Por todo ello, el Pleno rechaza que se haya vulnerado la proporcionalidad y, con ella, el pluralismo político y el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

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