Instrumento de aceptación de la Enmienda al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecha en Cavtat (Croacia) el 4 de junio de 2004

Ficha:
  • Órgano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 240 de
  • Vigencia desde 23 de Octubre de 2017
Versiones/revisiones:
(1)

A los efectos del presente Convenio, las centrales nucleares u otros reactores nucleares cesarán de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados hayan sido definitivamente retirados del lugar en que se encontraren instalados.

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(2)

A los fines del presente Convenio:

– El término «autopista» indica una carretera que esté especialmente diseñada y construida para la circulación de automóviles, que no preste servicio a las propiedades adyacentes y que:

a) incluya en los dos sentidos de circulación, salvo en puntos concretos o de modo temporal, calzadas distintas separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otros medios;

b) no se cruce al mismo nivel ni con carreteras, ni con vías de ferrocarril o de tranvía, ni con senda alguna para la circulación de peatones;

c) y que esté especialmente señalizada como autovía.

– La expresión «autovía» indica una carretera reservada al tráfico de automóviles, accesible únicamente por intercambiadores o cruces reglamentados, y en la que, en particular, se prohiba detenerse y estacionar en la calzada.

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(3)

A los efectos del presente Convenio, el concepto de «aeropuerto» se corresponde con la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (Anejo 14).

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(4)

Formula declaraciones.

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