Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

Ficha:
  • ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 325 de 20 de Diciembre de 2018
  • Vigencia desde 21 de Diciembre de 2018. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

Ver Texto
(2)

Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

Ver Texto
(3)

Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

Ver Texto
(4)

Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

Ver Texto
(5)

Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

Ver Texto
(6)

Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

Ver Texto
(7)

Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

Ver Texto
(8)

Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(9)

Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(10)

Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(11)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(12)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

Ver Texto
(13)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(14)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(15)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

Ver Texto
(16)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/* 8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

Ver Texto
(17)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

Ver Texto
(18)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(19)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

Ver Texto
(20)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

Ver Texto
(21)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Ver Texto
(22)

No obstante, se notificarán las capturas en la zona 37.1.1 del CGPM (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona 34.1.11 del CPACO (SBR/F34111).

Ver Texto